REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-002907
PARTES: GLAVIC LISBETH GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.440.495, de este domicilio.
ERASMO JOSE JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.555.660, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos GIAVIC LISBETH GARCIA MEDINA y ERASMO JOSE JIMENEZ MORALES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 07 de Mayo del 2003. Este Juzgado, Admite la solicitud el 23 de Septiembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 29/09/2003 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 24/02/2005, comparece el ciudadano ERASMO JOSE JIMENEZ MORALES, y solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11/04/2025, se notificó a la ciudadana GLAVIC LISBETH GARCIA MEDINA, y en fecha 27/04/2005, se dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció a manifestar lo que ha bien tuviese sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GIAVIC LISBETH GARCIA MEDINA y ERASMO JOSE JIMENEZ MORALES, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el Acta Nro. 102, folios 117 Fte y Vto. y 118 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, cuando se firmo el escrito de separación de cuerpos, cantidad que debe ser depositada en una cuenta del banco Provincial identificada con el N° 0087-11-0200395578. Los gastos de educación médicos, medicinas, vestido, calzados, útiles escolares y cantidad que se genere por concepto de matrícula escolar de la niña, serán cancelados por el padre. Y ambos padres aportarán los gastos de vivienda, alimentación, ropa, enseres, higiene, transporte de la niña. La juzgadora deja constancia expresa que a partir del mes de Enero de este año el padre aumentó voluntariamente el monto de la obligación alimentaría de su hija, y está aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000.°°). En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando las salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas de la niña. En caso de enfermedad, el padre podrá visitarla y compartir con la niña en el lugar donde se encuentra. Y las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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