REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-000099
En fecha 13 de Enero del 2.005 el ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.246.859, asistida por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.701, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SABRINA MARIA FERRER CONSUEGRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.397.728, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Siete (07) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 01 de Marzo del 2.005.
En fecha 04 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Marzo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SABRINA MARIA FERRER CONSUEGRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE y SABRINA MARIA FERRER CONSUEGRA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01 de Febrero de 1.997, bajo el Nro. 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por el padre y la madre puede colaborar con estos gastos, pero lo cual no es obligatorio. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija cuantas veces sea posible y pertinente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de su hija. Las vacaciones serán compartidas y alternas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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