REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.232 y domiciliada en El Caserío el Sanchero, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asistida de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: CANDIDO PORFIDIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.172 y domiciliado en el Caserío Los Cochinos Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en la que manifiesta “ (…) que es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que es hijo del ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA, pero que éste se ha negado a reconocerlo ante el organismo pertinente; que mantuvo relación sentimental con el prenombrado ciudadano, desde el año 1999, quedando embarazada y que finalmente dio a luz en noviembre de el año siguiente razón por la que demanda la inquisición de paternidad ante este Tribunal en beneficio de su hijo (…)”. Folio 1 al 4.
En fecha 27 de agosto de 2004, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5
Obran a los folios 8 y 11 constancia de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y constancia de citación del demandado respectivamente.
Seguidamente se dejó constancia expresa que el ciudadano Candido Porfirio Peña no dio contestación a la demanda. Folio 13.
Acto seguido se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrándose en fecha 16 de noviembre del 2004. En la oportunidad fijada se difirió la audiencia para el día 07 de diciembre del 2004. Obrar al folio 16 solicitud de diferimiento de audiencia.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 se ordenó designar Defensor Público a la accionante. En fecha 26 de enero del 2005 se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2005. De seguidas obra aceptación del cargo de la Defensor Público del Sistema del Protección del Niño y del Adolescente.
Obra inserta a los folios 23 al26 audiencia oral de evacuación de pruebas.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:


El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO asistida de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, pide el reconocimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y que de esta se establezca su filiación con respecto al ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”; por lo que la Ley especial en materia de niño y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (cursivas nuestras).

De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente, donde se destaca:
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.( Subrayado Nuestro)


De las actas que conforman el presente asunto se evidencia la circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 05 de octubre de 2004, obrante al folio 11 del expediente; no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace que incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de establecer la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no es contraria a derecho, lo que obliga a esta juzgadora a tener como cierto todo lo dicho por la demandante en su libelo de la demanda al no haber el demandado negado, rechazado ni contradicho uno a uno los alegatos expuestos por ésta en la oportunidad legal correspondiente.

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Mareidys Elimar Barco Camacaro y José Alberto Peña Arrieche, testigos éstos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO y CANDIDO PORFIDIO PEÑA mantuvieron relaciones amorosas desde finales del año 1999; que de dicha relación nació un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , al que todos los vecinos lo reconocen como hijo del CANDIDO PORFIDIO PEÑA , por el trato recíproco que de padre a hijo ambos se tienen; el trato que le dan los familiares del ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA como nieto y sobrino de éstos. Testimoniales que este Tribunal valora positivamente puesto que los testigos en sus deposiciones demostraron amplio conocimiento sobre los hechos narrados y crean suficiente convicción a quien juzga del nexo o relación parental que une al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con el ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA; por tanto aprecia sus declaraciones plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto esta demanda interpuesta por NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con respecto al ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA no fue contradicha por éste ni por ninguna persona que tuviera interés en ello, quedando demostrada la posesión de estado de hijo con la existencia suficiente de hechos que indican las relaciones de filiación y parentesco de CANDIDO PORFIDIO PEÑA con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y acogiéndose en la disposición legal establecida en nuestro Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en consecuencia téngase teniendo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como hijo biológico del ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA; así se declarara en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes; el artículo 210 del Código Civil; 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana NELLY RAFAELA CAMACARO AMARO, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CAMACARO, en contra del ciudadano CANDIDO PORFIDIO PEÑA todos ya identificados, en consecuencia se declara al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , hijo de CANDIDO PORFIDIO PEÑA. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con los N° 440 folio 221 vto del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2001 en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil parte infine, se ordena publicar un Edicto con un extracto de la presente decisión. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cuatro (2005).- Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 01

Abog. María del C. Alvarez Lucena.

La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche





MCAL/SBA/vilma