REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-003514

En fecha 21 de Marzo del 2005, los ciudadanos DILCIA PASTORA ROMERO y GUSTAVO ALFONSO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.342.701 y 4.722.337 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.
Riela al folio 02, partida de nacimiento de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre la adolescente de autos y el padre biológico de estos, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO CARO no desconoció la paternidad respecto de su hija en el acto celebrado ante la fiscalía, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con la adolescente de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO CARO, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a los beneficiarios de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos DILCIA PASTORA ROMERO y GUSTAVO ALFONSO CARO, plenamente identificados acuden ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su mencionada hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.°°) que serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre, a nombre de su hija siendo ella la encargada de retirar dichos depósitos.
2°): Los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el padre.
3°): Los gastos de asistencia médica, medicina, serán compartidos entre los padres.
4°):El padre suministrará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite su hija.
5°): El padre suministrará en Diciembre ropa, calzado y regalos navideños en beneficio de su hija.


Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DILCIA PASTORA ROMERO y GUSTAVO ALFONSO CARO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su mencionada hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.°°) que serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre, a nombre de su hija siendo ella la encargada de retirar dichos depósitos.
2°): Los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el padre.
3°): Los gastos de asistencia médica, medicina, serán compartidos entre los padres.
4°):El padre suministrará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite su hija.
5°): El padre suministrará en Diciembre ropa, calzado y regalos navideños en beneficio de su hija.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 3
La Secretaria.
Abog. Carmen Elvira Moreno.
Abog. Mariélita Idrogo O.

CEMA/MI/Martha.-
Homologación Alimentos
Exp. KP02-S-2005-003514