REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2.004, los ciudadanos William Enrique Chávez Briceño y Belkis Pastora Gómez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.637.684 y 9.636.722, respectivamente, asistidos por la abogada María Antonieta Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.117, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de febrero de 2.004, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA)y los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia de la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA)y los niños (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), le corresponderá a la madre ciudadana Belkis Pastora Gómez Rodríguez.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, e igualmente deberá cumplir con las provisiones especiales/eventuales de medicinas, útiles escolares, ropa y calzado.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y lugar que crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa el horario de actividades escolares, y sus horas de descanso”.

En fecha diez (10) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belkis Pastora Gómez Rodríguez, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603 y expuso: “Consignó en este acto copias fotostáticas de las cédulas de identidad de mi cónyuge y mi persona, según lo requerido en el auto de admisión de fecha 03 de febrero del 2.004. Igualmente solicito, que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haber sido Declarada la Separación de Cuerpos por parte de este Tribunal, sin que durante el referido tiempo se haya producido la reconciliación entre mi esposo y mi persona, solicito muy respetuosamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”.

En fecha once (11) de febrero de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del cónyuge ciudadano William Enrique Chávez Briceño.

En fecha dos (02) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano William Enrique Chávez Briceño, debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano William Enrique Chávez Briceño, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que considerará conveniente en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos William Enrique Chávez Briceño y Belkis Pastora Gómez Rodríguez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de julio de 1.990, extendida bajo el N° 173, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2.005.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 237-2.005, siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 2SJ2.522-04
AHC/rac/02