REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194° Y 146°


Demandante: Zoraya Mariela Lameda Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.637.025.

Demandado: José Alexander Campechano Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.392.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 10 de marzo de 2.005, la ciudadana Zoraya Mariela Lameda Alvarez, ya identificada, asistida por la abogada Dayana García Lameda, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 112.324, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado contra el ciudadano José Alexander Campechano Suárez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: omitido artículo 65 LOPNA.

Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2.005, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la guarda de la niña omitido artículo 65 LOPNA, la ejercerá la madre la ciudadana Zoraya Mariela Lameda Alvarez.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, es de común acuerdo para compartir con la misma, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de nuestra hija.

CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrara a su hija la niña Gabriela Saray Campechano Lameda, una pensión alimentaria por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, así como las demás obligaciones que le imparte la referida norma y en provecho del interés superior del niño”.

En fecha 18 de marzo de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Seguidamente en esa misma fecha se practicó la citación del cónyuge.

En fecha 28 de marzo de 2.005, compareció el cónyuge asistido por el abogado Humberto Torres Mavares, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 92.095 y consignó escrito de contestación a la solicitud: “Convengo y acepto como cierto los argumentos explanados por la demandante, en el libelo de demanda que es cierto que tengo más de cinco (5) años de separados de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictada por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria”

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Zoraya Mariela Lameda Alvarez, ya identificada, contra el ciudadano José Alexander Campechano Suárez, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 16. Se confirmas las medidas provisionales, relativas a patria potestad, guarda, régimen de vistas y en cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Liquídese la comunidad conyugal.



Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2.005. 194º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 289- 2.005 y se público siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp: 2SJ-3.423.05.
AHC-mz-05.