REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Carora, 13 de abril de 2.005.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Rosa Leonol Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.170.
PARTE DEMANDADA: Oscar José Gil Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.068.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día dieciocho (18) de octubre de 2.004, la ciudadana Rosa Leonol Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.170, asistida del abogado Jesús Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°76.482, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal tercero que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.004, se emplazo a los ciudadanos Rosa Leonol Navarro y Oscar José Gil Valera, para el primer acto conciliatorio, se oficio a la Comisaria 70 de la Policía del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, se oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Rosa Leonol Navarro de Gil.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, respetando sus horas de descanso y podrá llevarlos consigo al hogar de sus abuelos los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. de la mañana, hasta las 6:00 post-meridiem.
d) En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
El día tres (3) de noviembre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil oficio ZP7 N° 1410-2.004, de fecha 2 de noviembre de 2.004, emanado de la Comisaria 70 y anexos constantes de dos (2) folios útiles.
El día cuatro (4) de noviembre de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil oficio N° LAR-F08-2.004-00-5291, de fecha 10 de noviembre de 2.004, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo librado al ciudadano Oscar José Gil Valera, debidamente firmado.
El día veinticinco (25) de enero de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día catorce (14) de marzo de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos actos, solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.
El día veintiuno (21) de marzo de 2.005, compareció la ciudadana Rosa Leonol Navarro Alvarez, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164 y expuso: Estando dentro del lapso legal correspondiente, comparezco ante esta Sala, a los fines legales de dar continuidad a la presente causa.
El día veintiuno (21) de marzo de 2.005, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Oscar José Gil Valera, parte demandada en el presente Juicio, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
El día cuatro (4) de abril de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho.
El día once (11) de abril de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Emerita De La Chiquinquirá Vargas Carrasco, titular de la cédula de identidad N° 9.847.804 y Melisa Del Carmen Contreras Chuello, titular de la cédula de identidad No 15.262.669, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Este Juzgado para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcios donde alguno de los cónyuges sea adolescente o que de la pareja existan hijos menores de 18 años de edad, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes para conocer de tales demandas. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio…
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
ii) j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…”
Valorando la norma anterior, es evidente la competencia material de esta Sala, sin embargo, hay que analizar la competencia territorial de este Juzgado para conocer el fondo del asunto. En ese orden, la excepción en materia de competencia por el territorio se observa precisamente en estos casos de divorcios, toda vez, que dicha competencia no será valorada por la residencia del niño, sino por el último domicilio conyugal de los esposos, tal y como lo contempla el artículo 453 de la citada Ley especial, que establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 e esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Art. 453 LOPNA.)
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Roble en esta ciudad de Carora, y el matrimonio se celebró igualmente en este municipio Torres, por lo cual hace competente a este operador de justicia, para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana ROSA LEONOL NAVARRO , plenamente identificada y asistida por el abogado Jesús Bastidas Colombo, igualmente señalado, demandó al ciudadano OSCAR JOSÉ GIL VALERA, por divorcio invocando para ello la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, argumentando entre otros particulares, que su cónyuge constantemente la agredía verbal y físicamente, poniendo en peligro en muchas ocasiones la seguridad de sus hijos.
Por su parte, el accionado pese a estar personalmente citado para tal fin, no acudió a los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, por lo que este juzgador debe considerar la misma contradicha en cada una de sus partes, por no operar en estos casos la tácita admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Conforme con el artículo del citado Código Adjetivo, es un deber insoslayable del cónyuge que invoque la causal de divorcio, el probar la veracidad de sus aseveraciones para la procedencia de su acción, toda vez, que estos juicios son de orden público y solo en los casos que se compruebe la causal alegada es que puede disolverse el vínculo conyugal. Así se establece.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
El día y hora fijado para la celebración del debate probatorio, se apersonó la demandante y su abogado asistente, así como también las testigos de nombres Emerita Vargas Carrasco y Melisa del Carmen Contreras Cuello, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.847.804 y 15.262.669 respectivamente, quienes previa juramentación fueron contestes en afirmar que el ciudadano Oscar José Gil Valera constantemente agredía a la ciudadana Rosa Leonol Navarro, hasta el punto de llegar a realizar agresiones físicas en público.
Por otra parte la abogada asistente, ciudadana Marielys Noguera Rojas inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 102.243, incorporó las pruebas documentales que corren a los folios 15 al 17 y 25 al 27, donde en líneas generales se desprende con tales instrumentos, que la ciudadana antes referida, ha denunciado a su cónyuge por maltrato, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como ente los organismos policiales de esta ciudad.
De igual manera, consignó en dicho acto copia del documento de propiedad del inmueble donde habita con el mencionado ciudadana, y solicitó una medida para que dicho ciudadano se retire de la residencia común, argumentado que en varias ocasiones le indicó que se fuera de manera voluntaria sin que este lo realizara, y por el contrario, fue objeto de nuevas agresiones. Por lo cual, es tarea de quien suscribe pasar a valorar las pruebas para verificar la procedencia de la acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del acto oral de pruebas, se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana Rosa Navarro fue objeto de constantes agresiones por parte de su esposo, conclusión que se obtiene de las declaraciones de los testigos, quienes dieron fe del clima hostil que ha vivido esta ciudadana y su hija en los últimos meses, que este Tribunal valora como medio probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se valoran como medios de pruebas las documentales consignadas conforme a lo pautado en el artículo 433 eiusdem y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se considera comprobada la causal invocada, debido a las constantes agresiones sufridas por esta ciudadana. Así se decide.
Por otra parte, considera justa la petición de la parte actora sobre el particular del retiro del hogar de tal ciudadano, valorando que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal y en resguardo de los niños. A tal efecto, el artículo 78 de la Constitución Nacional, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación…y tribunales especializados…”
Finalmente, al quedar demostrado en autos que el accionado ha agredido verbal y físicamente a la parte actora, este Despacho, acuerda el retiro de dicho ciudadano, del referido inmueble, en aplicación del artículo 08 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Rosa Leonol Navarro Alvarez, contra el ciudadano Oscar José Gil Valera, ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 25 de mayo de año 1.988, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 90, folio 89 vto. Se ordena el retiro del inmueble ubicado en la Urbanización Don Pío Alvarado (sector Val-Paraíso), final calle 03, casa N° 17-28 de esta ciudad de Carora, del ciudadano Oscar José Gil Valera. Se confirman las medidas provisionales dictadas con anterioridad.-
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Rosa Leonol Navarro de Gil.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, respetando sus horas de descanso y podrá llevarlos consigo al hogar de sus abuelos los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. de la mañana, hasta las 6:00 post-meridiem.
d) En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2.005. Años 194º y 146º.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291-2.005, y se publicó a las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ3.130-04
AHC/rac/02
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