REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º


PARTES:
SOLICITANTE: Diana Maria Herrera Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.773.

REQUERIDO: Fernando José Yépez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.054.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 02 de marzo de 2.005, la ciudadana Diana Maria Herrera Oropeza, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Luis Bernardo Meléndez Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.176, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Fernando José Yépez Herrera, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (omitido artículo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2.005, se ordenó la citación del cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá la madre.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además deberá cubrir los gastos pertenecientes a sus hijos tales como educación en todas sus etapas, odontología, ropa, medicina, adquirir un seguro de vida y hospitalización para sus hijos.

4.- En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.”


En fecha 18 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Fernando José Yépez Herrera.

En fecha 06 de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria ”.

En fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio quince (15) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.


DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Diana Maria Herrera Oropeza, contra el ciudadano Fernando José Yépez Herrera, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Secretario del Consejo del Municipio Torres del Estado Lara (actualmente Alcaldía), en fecha 23 de noviembre de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 34. Se confirman las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
“ 1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá la madre.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además deberá cubrir los gastos pertenecientes a sus hijos tales como educación en todas sus etapas, odontología, ropa, medicina, adquirir un seguro de vida y hospitalización para sus hijos.
4.- En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2005. Años 195° y 146°.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 319 - 2.005 y se publicó siendo las 08:45 am.-


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 2SJ-3390-05
AHC/bma.01