REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194º y 146º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 15 de febrero de 2.005, los ciudadanos Ramón José Pérez y Mirian Josefina Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.762.875 y 14.639.609, respectivamente, la cual se transcribe textualmente: “acuden a fijar una obligación alimentaria por un monto de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestro hijo, con un incremento anual de cinco mil (Bs. 5.000,oo) y con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad compartida de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo (...).Seguidamente compareció la ciudadana Mirian Josefina Gómez, antes identificada y expuso:” Acepto Lo propuesto por el ciudadano: RAMON JOSE PEREZ, padre Biológico de mi hijo (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), siempre y cuando no falte al compromiso” . (sic) copiado textualmente.

En fecha 15 de febrero de 2.005 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres admitió la solicitud y el día 17 de febrero de 2.005, mediante auto ordena remitir el referido convenimiento a este Tribunal . En fecha 17 de marzo de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 22 de febrero de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 31 de marzo de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (1) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Ramón José Pérez y Mirian Josefina Gómez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, dicha cantidad de dinero se incrementará en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) anuales, además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho al cuarto (04) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 249- 2.005, se publicó siendo las 09:45 am y se libró oficio Nº 461- 2.005.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-3460-05
RCZ-mz-05