REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
194º y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 31 de enero de 2.005, la ciudadana María De Las Mercedes Quero Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.452, domiciliada en la Fortaleza, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, en representación de sus hijos (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), de 4 meses y 9 años de edad, respectivamente y expuso: “Acudo ante este organismo para citar al padre de mis hijos antes mencionados ciudadano : Gustavo Brito, quien trabaja como Administrador en Agricola Torres en esta Ciudad de Carora, la Pensión solicitada para mis hijos es de cien mil bolivares (Bs. 100.000,oo), semanales, que serían doscientos mil bolivares (200.000,oo) quincenales y que equivalen a cuatrocientos mi l bolivares mensuales (400.000,oo), a parte de vestido, Médico, Medicina, y otros gastos qu los niños ameriten de igual manera un incremento anula de veinte mil bolivares (20.000,oo, y en navidad un bono de ochocientos mi l bolivares (800.000,oo). Es todo, se leyó y conforme firma.- (Copiado textualmente). Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2.005, se ordenó la citación del referido ciudadano. Cumplida la diligencia anterior, en fecha 22 de febrero de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Gustavo Enrique Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.760.638, domiciliado en la Urbanización Pepe Coloma, Vereda H-9 de la ciudad de Quibor, Estado Lara y expuso: “En cuanto a la fijación de la obligación alimentaria le fijaré la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros a la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), y que sea aperturada una Cuenta de Ahorro en una entidad bancaria, en cuanto al niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) no lo reconozco que es mi hijo solamente que se le haga una prueba sanguinea,”. Es todo. Estando presente en este acto la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES QUERO CARRASCO, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRITO BRITO. Es todo. (Copiado Textualmente). En fecha 23 de febrero de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 17 de marzo de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 22 de marzo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio ocho (8) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Gustavo Enrique Brito Brito y María De Las Mercedes Quero Carrasco, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico y cualquier otro que su hija requiera.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 244-2.005 siendo las 08:30 a.m., y se libró oficio Nº 449-2.005.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP. Nº 1SJ3.458-05
RCZ/rac/02