REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001281

“VISTO” CON INFORME DE AMBAS PARTES
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACCTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C. A., (CERDIAGNOSTICOS, C. A.)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 13-03-1997, inserto bajo el N° 16, Tomo A-3; y RAFAEL FIGUEREDO YAYEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.802.983, en su carácter de Presidente de dicha empresa.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA QUERALES ARIAS y ADRIANA DÍAZ APONTE, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.041 y 31.014 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PIVAL, C. A., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2002, inserto bajo el N° 37, Tomo 30-A, representada por RICARDO JOSE PINEDO, en su carácter de Presidente y Avalista y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de Avalista, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.069.193 y 9.542.441 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO VASQUEZ, MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ y JOSE ANGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.359, 90.084 y 70.076, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la firma Mercantil CER DIAGNOSTICOS C. A., contra la Sociedad de Comercio PIVAL C. A., y los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO, en su carácter de Presidente y Avalista y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de avalista, condenó a la parte demandada o en su defecto a los avalistas, obligados directos y solidarios con la demandada a cancelar a la actora Bs. 34.733.805,65; por concepto de capital, los intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual, suma ésta que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo; el derecho de comisión de un 6%, que deberá determinarse también mediante experticia complementaria del fallo; y por último se negó la corrección monetaria requerida y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el fallo. Esta decisión fue apelada en fecha 08-09-2004, por el Abogado JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, y por esta razón fueron remitidas las actas subieron las actas ala U.R.D.D. Civil para su distribución correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien les dio entrada, el 22 de Septiembre del corriente año, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El ciudadano Rafael Figueredo Yayez, asistido de abogados, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “COMPAÑÍA EVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C.A.” (CER DIAGNOSTICO, C. A)., demandó a la Sociedad de Comercio PIVAL C. A., y a los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO, en su carácter de Presidente y Avalista y a LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de Avalista, alegando que la compañía que representa es tenedor de 17 letras de cambio emitidas el 23 de agosto del 2002, en esta ciudad de Barquisimeto distinguidas con los Nros. 4/20 con vencimiento el 30-01-2003; 5/20 con vencimiento el 28-02-2003; 6/20 con vencimiento el 30-03-2003; 7/20 con vencimiento el 30-04-2003; 8/20 con vencimiento el 30-05-2003; 9/20 con vencimiento el 30-06-2003; 10/20 con vencimiento el 30-07-2003; 11/20 con vencimiento el 30-08-2003; 12/20 con vencimiento el 30-09-2003; 13/20 con vencimiento el 30-10-2003; 14/20 con vencimiento el 30-11-2003; 15/20 con vencimiento el 30-12-2003; 16/20 con vencimiento el 30-01-2004; 17/20 con vencimiento el 28-02-2004; 18/20 con vencimiento el 30-03-2004; 19/20 con vencimiento el 30-04-2004 y 20/20 con vencimiento el 30-05-2004; 16 de ellas por un monto de Bs. 2.000.000,00 cada una y la 20/20 por la cantidad de Bs. 2.733.805,65; las cuales totalizan la cantidad de Bs.34.733.805,65. pagadas en ésta ciudad de Barquisimeto, valor entendido, sin aviso y sin protesto, libradas por la firma mercantil PIVAL C. A., debidamente aceptadas y avaladas por su presidente Ricardo José Pinedo y por Leidys Mercedes Valera Martínez; que habiendo agotado las gestiones de cobro resultando infructuosos es por lo que demanda a la compañía y a los avalistas antes mencionados; al pago de los intereses moratorios vencidos calculados a la tasa del 5% anual; el derecho de comisión de un 6%; las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales que en la definitiva terminación a razón de un 25%; reclaman la corrección monetaria equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e interés demandado en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por la vía de experticia complementaria del fallo; igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la avalista LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, ubicado en la calle 61, entre avenidas Francisco de Miranda y carrera 14, Jurisdicción del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo de demanda. Fundamentando dicha demanda en los artículos 218, 640, 646, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2 ordinal 13°, 107, 410, 426, 436, 438, 440, 455 y 456 ordinales 2° y 4° del Código de Comercio y los artículos 1221, 1264, 1269, 1271, 1277, 1344 y 1737 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue admitida el 11-07-2003 (folios 60 y 61); se ordenó la intimación de los demandados; el 23-07-2003, se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (folio 66), y se abrió cuaderno separado de medidas. Se agotaron las vías para la intimación de los demandados. El 15-10-2003, comparecen los demandados y se dan por citados (folio 92). El 21-10-2003, la parte demandada hace formal oposición al decreto intimatorio (folio 93). El 06-11-2003, el Tribunal ordenó y aperturó una articulación probatoria por ocho días en virtud de la oposición interpuesta (folio 98). El 11-11-2003, la parte actora consignó en el cuaderno de medidas escrito de promoción de pruebas (folio 9). El 12-11-2003, la parte demandada consignó también en el cuaderno de medidas, escrito de pruebas (folio 11), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la decisión interlocutoria correspondiente. El 12-11-2003, la parte demandada da contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo, en cuanto a las cantidades demandadas por cuanto la obligación no se encuentra líquida y exigible, por cuanto no ésta vencida; rechazan, niegan y contradicen que exista obligación alguna por parte de los supuestos avalistas; rechazan, niegan y contradicen que deban cantidad alguna por cuanto las letras debieron ser protestadas (folios 99 al 112). El 12-02-2004, el Tribunal en el cuaderno de medidas dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 16 al 22). El 19-02-2004, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada, la cual se oyó en un solo efecto y decidida Sin Lugar el recurso de apelación por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, (folios 75 al 82). El 27-02-2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales previamente se habían agregado. Fijado el lapso para Informes ambas partes presentaron escrito de informes (folios 119 al 122). El 06 de Septiembre de 2004, el A-quo dictó la decisión que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme consta en las actas procesales el ciudadano REFAEL FIGUEREDO YAYEZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DIAGNOSTICOS C.A., “CER DIAGNOSTICOS C.A.”, asistido de abogados intentó demanda (juicio intimatorio), en contra de la empresa PIVAL C.A., RICARDO JOSE PINEDO, y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, quienes actúan en su carácter de librado aceptante el primero y de avalistas los segundos, intimando a los mismos para que cancelen la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 34.733.805,65), sumas estas a que ascienden las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, por concepto de capital más intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, mas las costas y costos y la indexación correspondiente.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:
El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
TERCERO: En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituyen 17 efectos cambiarios, los cuales son títulos autónomos que se bastan así mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda de que se le adeude las 17 letras de cambio por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 34.733.805,65), tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se adeudaban las cantidades señaladas en el libelo de demanda, pero no desconoció en su contenido y firma los instrumentos que sirven de fundamento a la acción ejercida, por el cual los mismos quedaron reconocidos, conforme a lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente en dicha contestación alegó varias defensas perentorias, en relación a los títulos que se demandan las cuales serán señaladas a continuación:
CUARTO: La primera defensa que opone la parte demandada se refiere a que la obligación demandada no se encuentra líquida y exigible, tal como lo exige el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las 11 cambiales de las 17 consignadas no se encontraban vencidas al momento de introducir el escrito libelar, y mal pudiera el actor demandar su parte, si ellas están sometidas a un término que no se ha cumplido.
Con relación a este artículo y siguientes del nuevo Código procesal, que instituye el procedimiento monitorio, como bien dice CORSI, considera que estas disposiciones "sólo son relevantes en cuanto al rito, pero en modo alguno podrán interferir en el proceso cambiario, ya variando las posibilidades del documento, ya refiriendo excepciones que no hagan al aspecto formal". El derecho cambiario está regido de modo exclusivo por las disposiciones del Código de Comercio, tanto en los elementos materiales para su promoción, las defensas oponibles etc., y precisamente por ello, el procedimiento monitorio, no puede alterar, "ni han alterado los principios de derecho cambiario apuntados". (CORSI, Luis. Ob. Cit. Pág. 121).
Ciertamente que, la parte actora reconoce que las letras de cambio Nº 4 a la 9 de fecha 03 de enero del 2003, al 31 de junio del 2003, están vencidas y las del 10 al 20 por vencerse en las siguientes fechas 30 de julio del 2003 al 20 de mayo del 2004, y ello también es aceptado por la parte demandada ya que no hizo ninguna objeción al mencionado planteamiento, por el contrario lo reafirma, siendo por lo tanto admitido el mismo como un hecho incontrovertible, por lo que es cierto que las primeras letras de cambios se encuentran vencidas y por ende son líquidas y exigibles por esta vía de intimación, así se declara.
Adminiculada a la primera defensa sostiene la demandada que el actor no alega en su defensa motivo alguno para demandar efectos de comercio no vencidos, especificando razonadamente algunas de las causales establecidas en el art. 451 del Código de Comercio, por lo que el actor ha debido señalarle claramente al juez de la causa porque motivo demanda las letras de cambio no vencidas, indicando sobre que supuesto del art. 451 del Código de Comercio se basa, y así demostrarle la causa que lo hace demandar efectos cambiarios no vencidos.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 451 autoriza el ejercicio de las acciones cambiarias antes del vencimiento en los casos de quiebra del librado-aceptante o no, de suspensión en sus pagos aunque no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso; en este sentido, se observa que cuando el legislador habla de la suspensión en sus pagos por ser una cuestión fáctica deja a criterio del juzgador la valoración de dicha situación por lo que con lo señalado en el libelo de la demanda de que desde la fecha de vencimiento de los títulos valores se han agotado las gestiones extrajudiciales de cobro tanto a la obligada principal PIVAL C.A., como a sus avalistas RICARDO JOSE PINEDO y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, y no obstante de haberla hecho en varias oportunidades todas ellas resultaron inútiles e infructuosas y al admitir la deudora que ciertamente estaba morosa en las primeras letras de cambio sin que alegare de que la misma fue producto de un caso fortuito o caso mayor, se determina que la parte deudora incurrió en suspensión de sus pagos; de allí de que se declara improcedente la defensa de la demandada referida a la falta del vencimiento e iliquidez de las obligaciones demandadas, así se determina.
QUINTO: Como segunda defensa señala la demandada, que la obligación está supeditada a la condición de la realización del protesto, ya que la letra de cambio no lo señala siendo que conforme a la literalidad de la letra se debe indicar expresamente que no se requiere protesto y por otra parte que si se está demandando obligaciones ilíquidas debe hacerse nuevamente el protesto.
En este sentido es importante señalar lo expresado por la profesora MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI en su obra LA LETRA DE CAMBIO Pág. 151 y 152:
“Conforme lo dispuesto en el art. 452 el protesto es un documento auténtico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Doctrinariamente se agrega que es un acto auténtico con un contenido típico: ya que el protesto no puede hacer constar sino las situaciones expresamente autorizadas por la ley. La norma programática de la institución considera, en líneas generales, su procedencia en los casos de falta de aceptación o de pago. Sin embargo veremos que también se requiere el protesto en otras circunstancias que se equiparan, por ser afines, a los presupuestos mencionados Es el protesto, al igual que la otra formalidad cambiaria de la presentación, una carga impuesta al portador a objeto de conservar vivas las acciones de regreso. Es sabido cómo su infracción acarrea la severa sanción de caducidad de dichos recursos. El protesto es, pues, la específica prueba cambiaria que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio”.

De lo expuesto por la expresada autora y comentado por le tratadista EMILIO CALVO BACA en su obra “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA” citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (S-21-06-65, G.F. Nº 48, 2ª et. Pág. 559), se concluye que para el ejercicio de la acción directa, el portador no requiere del levantamiento del protesto. En efecto el artículo 461 y su aparte primero establecen que después del vencimiento de los términos… Para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librado y otros obligados, a excepción del aceptante. La norma, de alcance general, ha sido reiterada por los autores y también por la jurisprudencia. Tampoco, según GOLDSCHMIDT, se requiere del levantamiento del protesto en los casos en que se demanda prematuramente las letras que aún no están vencidas, como en el presente caso, por cuya razón esta defensa debe ser desestimada y así se declara.
SEXTO: Como tercera defensa alega la parte demandada que el aval en las letras de cambios demandadas para su cobro, es inexistente por cuanto en dichos títulos cambiarios del “Libro aceptante”, y siendo un libro un bien mueble y no una persona, mal podía éste ser un obligado en una relación cartular y por ende ser avalado por persona alguna.
En este sentido se observa que sencillamente se define el aval como la típica garantía cambiaria. Para el Dr. Muci es un negocio jurídico-y en cuanto tal-un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o un signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantizan el pago de la misma. El aval es institución cambiaria no fundamental ( como también lo son la aceptación y el endoso). “ La eventualidad del aval la expresa claramente nuestro legislador al utilizar (en su concepción) el verbo puede” (art. 438). Así reza la norma: el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval”.
Ahora bien, el aval debe constar por escrito mediante la forma “bueno por aval” u otra equivalente y estar firmado por el avalista, como también se debe indicar por cuenta de quien se hace, porque sino se acepta hecho a favor del librador . La exigencia de la escritura en las figuras cambiarias encuentra su sustento en la norma general del art. 126 del C. de Co. La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval. Está dicho ya que la sola firma de un sujeto estampada al reverso del título se presumirá como endoso en blanco. Doctrinariamente se ha sostenido, sin embargo, que cuando no pueda ubicarse tal firma dentro de la cadena de endosos, debería volverse a la regla de reputarla aval ”.
En el caso que nos ocupa se constata que en el anverso de la letra es utilizado el término “bueno por aval”, esta firmado por los presuntos avalistas y que se hace a cuenta del aceptante, aunque por error se haya señalado libro, porque debe entenderse que es para avalar al aceptante, por lo que se desestima el argumento esgrimido por los codemandados avalistas. Así se declara.
SEPTIMO: Con relación a la indexación, solicitada por la parte demandante, la misma fue negada por el tribunal a-quo y este punto no fue apelado por la parte actora, quedando firme dicho pronunciamiento, así se decide.
OCTAVO: De forma que no habiendo conseguido su fin la parte demandada de desvirtuar la pretensión del demandante o probar el pago de los títulos valores que corren insertos a los folios 25 al 41 del presente expediente, la acción debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2004, en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la firma Mercantil COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACCTIVOS Y DIAGNOSTICOS, C. A., (CERDIAGNOSTICOS, C. A.).,, contra la Sociedad de Comercio PIVAL C. A., y los ciudadanos RICARDO JOSE PINEDO, en su carácter de Presidente y Avalista y LEIDYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de Avalista, y se condena a la parte demandada o en su defecto a los avalistas, obligados directos y solidarios con la demandada a cancelar a la actora la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 34.733.805,65) , por concepto de capital, los intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% y el derecho de comisión de un 6%,anual, sumas estas que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo; en los primeros, tomando como día las fechas de vencimiento de las cambiales identificadas con los Nºs 04 al 09, desde el 30 de enero del 2003 al 30 de julio del mismo año, correspondiente a las cambiales vencidas, para el momento de interposición de la demanda y tomando como día a quem la fecha de realización de la mencionada experticia y en cuanto al derecho de comisión se tomará en cuenta para la realización de experticia el calculo total de dicha prestación el capital o monto principal de cada una de las cambiales; se niega la corrección monetaria requerida, ya que este punto no fue apelado por la parte actora.
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de abril del dos mil cinco.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes