REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001370
“Vistos” Con informes de las partes.
DEMANDANTE: JRIS OKLA ALKHOURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.828.157 y de este domicilio.
DEMANDADA: GOMA ESPUMA NACIONAL, C.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 17.
TERCERO OPOSITOR: SUGEVEN COMPAÑÍA ANONIMA
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA GARCIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.515
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: CHRISTIAN PEÑA y ESTEBAN RAMÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.486 y 9.832 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE TERCERO COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y habida consideración de la concepción triangular de la relación procesal en el presente caso, sostenida aquella pacíficamente desde la doctrina de nuestro otro máximo Tribunal, cualquier formula de auto composición procesal que pretende poner fin al juicio, debe contar necesariamente con la concurrencia de voluntad del tercero interviniente so pena de violentarse el debido proceso de indudable rango constitucional, razón por la cual éste Tribunal niega la homologación presentada por las partes en la presente causa.“
El auto anterior fue apelado por la Abogada MIRLA ARRIETA en su condición de Endosataria en Procuración de la parte actora JRIS OKLA ALKHOURI, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
UNICO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 26 de enero del 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido la presente apelación debe tocar necesariamente la viabilidad de la tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los abogados ESTEBAN RAMON PEÑA Y CHRISTIAN PEÑA PIÑA, en representación de la Sociedad “SUGEVEN COMPAÑÍA ANONIMA” en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentó el ciudadano IRIS AL-KHOURI AL-KHOURI, contra la compañía “GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA”, en virtud de que las partes en el juicio principal realizaron una transacción de fecha 30 de agosto del 2003 (folio 23), donde solicitaron al Tribunal a quo la homologación de la misma, la cual fue negada, aduciendo el Tribunal que como existía una tercería, dicho acuerdo no se podía llevar a cabo sin el consentimiento del tercero opositor.
Ahora bien, el artículo 376 del Código de procedimiento Civil estable:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que mientras exista un juicio pendiente (aunque sea en su fase de ejecución), el tercero puede intervenir, y ello no significa conforme enseña HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 183) "Que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma RES INTER ALIOS JUDICATA ALIIS NEQUE PRODESSE NEQUE NOCERE PO TEST (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente - luego de concluido el proceso - un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
Esto demuestra que el artículo 376 en nada empecé la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada”.
En estos casos si la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente podrá el Tribunal suspender la ejecución de la sentencia definitiva, entendiéndose por tal al documento público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, consta al folio 18 que en fecha 28 de agosto del 2003, dos días antes de que se produjera dicha transacción, la tercería fue admitida por el Tribunal de la causa emplazando a los demandados a concurrir al acto de la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, por lo que el tercerista ha cumplido con lo establecido en el mencionado artículo 376, al proponer dicha acción cuando la sentencia estaba en etapa de ejecución como lo acepta la doctrina y la mencionada normativa, por lo que la negativa de homologación de la transacción dictada por el a quo a través de auto de fecha 26 de enero del 2004 está ajustada a derecho en virtud de que cualquier forma de autocomposición procesal debe contar con la concurrencia de voluntad del tercero interviniente. Así se decide.
DICISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MIRLA ARRIETA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2004, que negó la homologación de la transacción realizada por las partes, como ya se ha hecho mención.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.