REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001969
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.729.172 y de este domicilio.
DEMANDADA: AURA MARINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.825 y de este domicilio.
TERCER OPOSITOR: BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido y registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre del año 1890, N° 36, folio vto., libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre del año 1890 N° 56, modificado los estatutos sociales siendo su última reforma, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre del 2003, tomo 146-A-SGDO.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL ACTOR: JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.457, de este domicilio, inscrito el I.P.S.A., bajo el N°. 79.441
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CARIDAD, MIRLIA ALVAREZ y ARMINA MENESES, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 104027, 64454 y 82.171 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.999, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO)
En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la oposición de tercero a la medida de embargo preventivo interpuesta dicha oposición por el abogado Orlando Ramírez Corredor, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del tercer opositor BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.729.172, de este domicilio, contra la ciudadana AURA MARINA REYES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.068.825 y de este domicilio, en consecuencia se ordenó hacerle entrega al opositor BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, el siguiente vehículo: Una Camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, 7AD2, Tipo Sport-Wagon, Color Verde, Año 2002, Uso particular, Serial Carrocería 8XDZU73WX28-A41718, Serial de Motor: 2A41718, Placas: TAI32S, Clase Camioneta, Peso 2650 KGS; que definitivamente firme la presente sentencia se procederá a oficiar al representante de la depositaria judicial Yacambu C.A., para que haga efectiva dicha entrega; condenó en costas al ejecutante por haber resultado totalmente perdidoso, en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se notificaran a las partes de la presente decisión. La anterior decisión fue apelada por el Endosatario en Procuración de la parte actora, antes identificado y, por tal razón oída en un solo efecto dicha apelación, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién le dio entrada, cumplido las formalidades de Ley y, siendo ésta la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de vía intimatoria, incoada por ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.729.172, de este domicilio, mediante su endosatario en procuración JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.457, de este domicilio, inscrito en el IPSA N° 79.441, contra la ciudadana AURA MARINA REYES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.068.825, y de este domicilio, quién manifestó que es endosatario en procuración de tres letras de cambio libradas por su endosante en Barquisimeto, en fechas 27 de Agosto del año 2002, 04 de Octubre del año 2002 y 03 de Noviembre del año 2002 respectivamente, que tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la primera de ellas y de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), las dos restantes; que admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada; se decretó medida de embargo preventiva sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.600.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.200.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), en que se estimaron las costas procesales en el presente proceso; que se procedió a librar el respectivo despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que en fecha 22 de Abril del año 2004, se procedió a verificarse el acto de embargo preventivo dentro de los cuales fueron embargados entre otros bienes muebles, el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, 7AD2, Tipo Sport-Wagon, Color Verde, Año 2002, Uso particular, Serial Carrocería 8XDZU73WX28-A41718, Serial de Motor: 2ª41718, Placas: TAI32S, Clase Camioneta, Peso 2650 KGS; que posteriormente procedió el apoderado judicial del tercer opositor Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, abogado Orlando Ramírez Corredor antes identificado, a oponerse al decreto de dicha medida fundamentando su oposición en el hecho de que su representado es propietario del vehículo embargado preventivamente antes mencionado; que dicho vehículo le pertenece por documento de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil TUNAL MOTOR´S DE LARA, C.A. y AURA MARINA REYES; que dicho vehículo le fue cedido a su representada por la vendedora. Consecuencialmente corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al dictar la respectiva sentencia y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal hizo a través de su apoderado judicial oposición al embargo preventivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7AD2, Tipo Sport-Wagon, Color verde, Año 2002, Placas TAI-32S, Serial Carrocería 8XDZU73WX28A41718, Serial de motor -241718, Clase camioneta.
Revisadas como ha sido las copias que se acompañaron en el presente expediente se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra un punto de la dispositiva del auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2004, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido, sería objeto de revisión un aspecto nada más de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, la cual fue referida a la condenatoria de costas dictada por ese tribunal, en ocasión de la incidencia de oposición interpuesta por el abogado Orlando Ramírez Corredor, en representación del Banco de Venezuela, Banco Universal, quedando firme el resto de la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto no fue apelada sino en un solo aspecto y así es aceptado por el demandante. En consecuencia quedando firme la mencionada sentencia, y se da por reproducida la misma, así se declara.
En relación a las costas procesales tenemos dos posiciones: La subjetiva eliminada en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual señalaba que para que los jueces decretaran las costas procesales en la cual debía de reunirse dos requisitos esenciales: A) Que no hubiere motivo racionales para litigar y B) Que fuese vencido totalmente; y la segunda posición que es la actualmente aceptada lo único que se requiere para condenar en costa a la parte, es que esté totalmente vencida, que se conoce como la posición objetiva.
En este orden de idea, alega la parte actora que solo apela en cuanto a la condenatoria en costas que se le hiciera a la demandante conforme a lo establecido en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que él como ejecutante nunca se opuso a la pretensión del tercero (El Banco), solo se ha debido suspender el embargo preventivo de la camioneta identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo Ut supra mencionado, manifestando que está conforme con el resto del texto de la sentencia de marras. En este sentido se observa, la recurrida condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en la incidencia cautelar, dispone lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
El Art. 274 ya nombrado contempla la posibilidad de que la parte vencida en una incidencia, sea condenada en costas. El procedimiento cautelar es una incidencia, que en el presente caso se inició a solicitud de la parte actora del embargo decretado, aunque posteriormente no hubo una resistencia de la misma a la oposición formulada por un tercero, la misma se manifestó continuando su procedimiento hasta la sentencia definitiva, con lo que se configuró el principio contradictorio, por lo que la sentencia proferida por el a quo referentes a las constas procesales está conforme a derecho, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JHOEL ORTERGA LÓPEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LÓPEZ contra AURA MARINA REYES.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.