REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO N° KP02-R-2004-001456
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNY TROTTA URE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.304.733, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JORGE PASTOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.878.372, domiciliado en la calle La Planta, casa sin número, El Eneal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, actuando como endosatario en procuración del actor.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ximena Alegría y Maryelisa Orozco, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.094 y 90.302.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO -TACHA.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares intimatorio interpuesto por el ciudadano Oscar Giovanny Trotta Ure, de este domicilio, por intermedio de su Endosatario en Procuración abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el ciudadano Jorge Pastor Hernández H., el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2004, dictó auto en el cuaderno de tacha, el cual riela a los folios 9 y 10, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas las Actas Procesales, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumento privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.
Por su parte el Artículo 440 en su parte in fine establece:
CITO: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien en el presente procedimiento tachado de falso el instrumento fundamental de la demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, debía formalizarse la tacha en el quinto día siguiente tal y como lo indica la normativa citada up supra, dado que se contesto la demanda en fecha 25 de Agosto de 2004 el quinto día de despacho siguiente fue el 9 de Septiembre de 2004, sin embargo consta de autos un escrito en el que se señala que se formaliza la tacha el cual es de fecha 2 de Septiembre de 2004, lo cual es extemporáneo por adelantado, por lo que no se tiene como formalizada la tacha y se declara terminada la incidencia y así se decide.”
En fecha 15 de octubre de 2004 dictó otro auto en el Asunto principal cursante al folio 53 el cual dice así:
“Por cuanto se evidencia que podríamos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público con copia certificada del presente expediente.
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa: En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no desconoció de conformidad con el Art. 444 C. el documento principal de la demanda si no que procedió a tacharlo de falso de conformidad con el Art. 1381 del Código Civil dicha tacha se está tramitando por cuaderno separado tal y como consta al folio 49 por lo que al no haberse desconocido de conformidad con el Art. 444 del C.P.C. el documento fundamental de la demanda, no proceden las pruebas que en este expediente ha promovido el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, ni el cotejo al que se refiere la Abg. Ximena Alegría en escrito de fecha 06-10-2004. Se acuerda expedir copia certificada una vez sean consignados los fotostatos.”
El primer auto fue apelado por la apoderada de la parte demandada Ximena Alegría.- Por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efecto, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Analizadas las actas, se observa que en el cuaderno de tacha la abogada Ximena Alegría interpuso apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 11), y en la causa principal el abogado Zalg Salvador Abi Hassan apeló del auto de fecha 15 de octubre de 2004 (folio 63), mediante diligencia del día 18-10-2005, que fue remitida a esta alzada por oficio N° 0900/3281 del 09-11-2004. Ahora bien, a los folio 12 y 14 del cuaderno de tacha corre inserto un auto donde el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación formulada por la abogada Ingrid Gutiérrez contra el auto dictado en fecha 23-09-2004, este Tribunal constata que dicha abogada no tiene cualidad para ejercer recurso alguno por no ser parte en el juicio, ni tampoco se corresponde la fecha del auto del cual se apela, debiendo oír la que hiciera la abogada Ximena Alegría. En cuanto al segundo auto apelado, no cursa en las actas pronunciamiento alguno sobre dicha apelación por parte del Juez a-quo, por lo tanto se puede inferir que las apelaciones que se señalan al comienzo del presente párrafo, no fueron oídas por el Tribunal de Primera Instancia, y a los fines de establecer el principio de la igualdad procesal vulnerado por el Tribunal de la causa, declara NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el auto de fecha 07 de octubre de 2004, en el cual se oyera la apelación, y todos los subsiguientes al acto irrito que cursan en el expediente principal, y en su defecto ordena al Tribunal de la causa que emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de ambas apelaciones. Queda así REPUESTA la presente causa al estado antes referido, todo lo cual así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Bájese el presente expediente a los fines legales.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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