REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001864
DEMANDANTES: LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA y ELSY COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.540.443 y V-3.088.124 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Los ciudadanos Luis Felipe Álvarez Peraza y Elsi Coromoto Álvarez de Álvarez, en fecha 03/09/2004, presentaron por ante la URDD Civil, asistidos por la abogada María Auxiliadora Riera Briceño, de inpreabogado N° 26.825, escrito solicitando el Divorcio fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por un plazo mayor a los cinco (5) años. Que de dicha unión procrearon tres hijos, actualmente todos mayores de edad. Acompañaron acta de matrimonio y partidas de nacimiento en copias simples. Por auto de fecha 06/09/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dejó constancia que se pronunciará sobre la admisión de la solicitud, una vez que conste en autos las copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento. A los folios (9, 11, 12, 13 y 14), constan las copias certificadas solicitadas. Por auto de fecha 15/09/2004, el Juzgado a-quo admitió a sustanciación la solicitud de divorcio. A los folios (19 y 21) consta notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25/10/2004, los solicitantes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio. Al folio (23) consta la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17/11/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la solicitud de divorcio, fundando su decisión en la existencia de un error en la identidad del contrayente. En fecha 22/11/2004, los ciudadanos Luis Felipe Álvarez Peraza y Elsi Coromoto Álvarez de Álvarez, asistidos por la abogada María Auxiliadora Riera Briceño, apelaron de la sentencia. Por auto de fecha 24/11/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/2005, Luis Felipe Álvarez Peraza y Elsi Coromoto Álvarez de Álvarez, presentaron escrito de informes, consignando copia certificada del acta de matrimonio cuya disolución pretenden. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad de decisión, tal actividad se cumple de la forma siguiente:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe desarrollar esta juzgadora de la Alzada está dirigida al establecimiento del límite de su competencia de conocimiento, para lo cual se atiende a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación cumplida en su contra, para lo cual es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Realizadas las anteriores precisiones se observa que en el presente caso la decisión emanada del Juzgador de conocimiento de primer grado está revestida por la naturaleza de una sentencia definitiva, la cual fue objetada por ambas partes, razón por la cual ésta Juzgadora de segundo grado dispone de competencia amplia para la revisión de todo el proceso y la determinación del ajuste o no a derecho de la decisión impugnada, que fue declaratoria de no ha lugar la demanda interpuesta, y así se declara.
Del ajuste a derecho de la decisión objetada.
Aparece de los autos que el presente proceso fue iniciado a instancia de los esposos Luis Felipe Alvarez Peraza y Elsi Coromoto Alvarez de Alvarez, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en el año 1966, de cuya unión nacieron tres hijos mayores de edad, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1990, motivo por el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por un plazo mucho mayor a los cinco años dispuestos por esa norma, no habiéndose reanudado la vida en común.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y cumplida la misma dentro del expediente, en la oportunidad de Ley comparecieron ambos cónyuges quienes insistieron en el divorcio solicitado, habiéndose dejado constancia de la opinión favorable emitida por la Fiscalía del Ministerio Público.
Luego en la oportunidad de decisión, el Tribunal de primer grado declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta al verificar la existencia de un error en la identidad del contrayente constatado en el acta de matrimonio, conforme al cual aparece una alteración en su nombre pues en lugar de aparecer como Luis Felipe Alvarez Peraza, aparece como Luis Feliepe Alvarez Peraza, razón por la cual el Juzgador A Quo estableció que la demanda de divorcio no podía prosperar.
En conocimiento del contenido de esa decisión, los ciudadanos Luis Felipe Alvarez Peraza y Elsi Coromoto Alvarez de Alvarez, asistidos por la abogado Maríauxiliadora Riera Briceño, procedieron a apelar de la misma, motivo por el cual subieron las actas a esta instancia superior, donde una vez como fue recibida la causa se fijó para la presentación de informes, oportunidad dentro de la cual la parte interesada compareció, consignando escrito acompañado de copia auténtica del acta de matrimonio, y en el cual insistieron en la procedencia de la demanda de divorcio por ellos intentada, señalando que la decisión no ha podido estar fundada en la existencia de un error material cometido con ocasión de la liberación de la copia certificada, en presencia del cual procedieron a promover como prueba, la copia certificada de ese documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, de manera que si el otro cónyuge al comparecer personalmente, reconoce ese hecho (de la separación de hecho por mas de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Realizadas las anteriores precisiones observa esta Juzgadora de la Alzada, que en el caso de autos la solicitud de divorcio fundado en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fue propuesta en forma conjunta por ambos cónyuges, quienes una vez como resultó notificada la Fiscalía del Ministerio Público, comparecieron personalmente a insistir en la demanda de divorcio propuesta, con cuya disolución estuvo de acuerdo la opinión Fiscal.
Se observa de igual forma que la parte interesada acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y la del nacimiento de los hijos habidos durante esa unión, de la cual se evidenció la existencia de la unión matrimonial, la separación fáctica por mas de cinco años, el nacimiento de sus tres hijos que son mayores de edad y que existía un error en la identificación del contrayente, que fue corregida con la consignación de documento público auténtico por ante esta Alzada, instrumentos éstos que deben ser valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto, acreditadas las condiciones de procedibilidad de la demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esta demanda debe ser declarada con lugar, de manera que una vez como resulte ejecutoriada la presente sentencia declarativa del divorcio, quedará disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA y ELSI COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, con todos los efectos legales, como bien lo dispone el artículo 186 del Código Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA y ELSI COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil una vez como resulte firme la presente decisión QUEDARÁ DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA y ELSI COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por los actores QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/2004. Remítase copia certificada de la presente decisión a la autoridad respectiva, una vez como resulte firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de abril de 2005.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 1° de Abril de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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