REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-000467
El ciudadano, RIGOBERTO RAMON CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nro.1.258.442 respectivamente, presentó escrito por ante este Tribunal y expuso: Desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años ha ocupado en forma inequívoca, pacifica, continua e ininterrumpida una parcela de terreno de propiedad municipal (ejidos) ubicada en la carrera 8 entre calles 8 y 9 distinguida con el Número 8-61 Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual mide quince metros con veinticinco centímetros (15,25 mts) de frente por veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55 mts) de fondo, para una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (389,64) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Terrenos ocupados por la Sucesión Sánchez; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Colmenarez Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por la Señora Lourdes Coromoto Rojas Ramos y OESTE: Con la carrera 8 del Barrio San José que es su frente. Dentro de la limitada extensión de terreno y durante el tiempo que ha permanecido en su ocupación, fomento y construyo a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo patrimonio unas bienhechurías constantes de una vivienda la cual constituye su domicilio permanente y residencia del grupo familiar constante de: porche de entrada, ocho (8) dormitorios, cuatro (4) baños, dos (2) salas de recibo, dos (2) salas de comedor, una sala de (1) estar, cocina, con un jardín descubierto y garaje en su frente y patio posterior, con sus respectivas instalaciones para el suministro de servicios de energía eléctrica, agua, cloacas, teléfono, etc. Edificada con paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de Bienhechurías cuyo precio asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de los solicitantes antes identificados, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez. La Secretaria Acc.,
Abg. Patricia Cabrera Manfredi Abg. Maria Milagros Medina.
PCM/MM/VanessaG.-
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