REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-001700
Señala el Artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito de ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente el arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el presente procedimiento se demanda por falta de pago de pensiones de arrendamiento por lo cual procede el secuestro y debe decretarse. Abrase cuaderno separado de medidas a los fines de decretar dicha medida.
Ofíciese al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara señalándole que en aplicación de la citada norma el bien inmueble secuestrado ha quedado afectado para responderle al arrendatario en caso de que éste resulte vencedor en el litigio.
La Juez., La Secretaria acc.,

Abog. Patricia Cabrera Manfredi Abog. Maria Milagros Medina.
Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2005-94 y se libró oficio Nro. 0900-1128 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PCM/MMM/jysp.