REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2004-000115
En la presente incidencia de tacha incidental de instrumento surgida en el juicio de TERCERIA DE DOMINIO que sigue el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ contra los ciudadanos CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y BLANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, el co-demandado CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tachó de falso el documento presentado por el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy el día 05-03-1.998, anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, por el cual el tercero, ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ adquirió por compra que hizo a ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.594.594 un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 94, con un área de 450 mts.2 y la casa quinta sobre ella edificada, conformada por 150 mts.2 de construcción, situada en la Avenida 2 de la Urbanización Norte Uno, antes Fundo La Yarcera de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, sobre la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES seguido por CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ contra ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, en ocasión del cual se interpuso la demanda de tercería de dominio.
La tacha incidental fue propuesta el día 19-07-2.004 y formalizada el 26-07-2.004, oportunidad en la cual el co-demandado CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, expresó lo siguiente:
SIC: “En su oportunidad, con fundamento a lo pautado por el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380, ordinal 3° del Código Civil propuse, por vía incidental, la tacha de falsedad del documento presentado como anexo marcado “B” al libelo de demanda, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día Cinco (5) de Marzo de 1.998 quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento éste con el cual el demandante pretende acreditar ser propietario del inmueble que allí se describe INMUEBLE QUE NO SE IDENTIFICA, NI SE DESCRIBE NI SE DESLINDA en el libelo de la demanda de Tercería de Dominio. Dicha tacha la fundamento en las siguientes razones:
A.- En la venta que hace Antonio Berardinelli Lezama por documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el día cinco (5) de Marzo de 1.998 quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a una persona a quien se designa en dicho documento como: JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, se identifica a éste último en dicho documento con la cédula de identidad Número 4.594.594;
B.- Este ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a quien se identifica en dicho documento con la cédula de identidad Número 4.594.594, en el mismo, documento, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, no aparece como otorgante de dicho documento, es decir, no aparece aceptando la venta que allí se hace y así se hace constar por parte del notario en la nota de Autenticación respectiva del mismo;
C.- Posteriormente, aparece anexa al referido documento tachado y presentado anexo marcado “B” al libelo de la demanda, una nota de Autenticación mediante la cual, TRES (03) meses después un ciudadano de nombre JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ pero con otra cédula de identidad cual es la No. 4.491.595 aparece autenticando un documento con respecto a su firma, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, el día Cuatro (04) de Junio de 1.998, bajo el No. 43, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y La Notario omite en la nota de Autenticación correspondiente expresar: (1°) Que el documento que se le presenta para su autenticación es el mismo documento que fue Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el día cinco (5) de marzo de 1.998 quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; (2°) Que el propósito del otorgante es aceptar la venta que se hace en el mismo y (3°) Aparece una constancia al final de la Nota de Autenticación por parte de la Notaría Pública Primera de Mérida, en la cual, la Notario, Abog. Josefa Ruiz de Salas, Funcionario Público, expresa: “LA NOTARIO HACE CONSTAR QUE EL OTORGANTE PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.491.595 siendo lo correcto y no como aparece en el texto del documento”. (sic), y cabe preguntarse, por cuanto no se expresa en la referida Nota: ¿CUÁL DOCUMENTO? Y (4°) Cabe preguntarse entonces ¿Cómo le constaba a la referida Notario Público que era lo correcto?, pues en estos casos, son los otorgantes a través de una Aclaratoria quienes establecen los puntos dudosos en cualquier clase de documento donde se celebra un contrato y existan errores u omisiones, ya que, el cumplimiento de los requisitos esenciales, como es la identificación de las partes contratantes en un documento ya otorgado por ante un Funcionario Público y presentado ante otro con iguales fines, no las pueden subsanar los Notarios Públicos ni los Registradores.
Los fundamentos y razones aducidas para fundamentar la tacha en cuestión, Ciudadano Juez, evidencian claramente que existen errores esenciales en la elaboración y otorgamiento del referido documento, concretamente, en lo referente a la identificación de Jesús Antonio García Rodríguez las cuales hacen procedente la declaratoria de nulidad e ineficiencia de dicho documento, es decir, el mismo carece de fuerza vinculante y valor probatorio frente a mi representado que es un tercero, para con el (con dicho documento) poder acreditar el accionante la cualidad e interés que aduce y pido que así se declare.”
En la oportunidad de la contestación de la tacha (04/08/04) la parte actora del juicio de tercería, insistió en hacer valer el documento público contentivo la compra-venta realizada entre él y los ciudadanos BIANCA LA GAMMA y ANTONIO BERARDINELLI. Destacó el hecho que, dentro del lapso de la contestación de la demanda de tercería, los co-demandados BIANCA LA GAMMA LADERA y ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, de manera voluntaria, reconocieron la venta que le fue realizada y que no existe duda alguna de su identificación, puesto que ambos vendedores, Berardinelli y La Gamma ratifican que el comprador es él, plenamente identificado en autos. En cuanto al alegato que el comprador no aparece aceptando la venta por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, no es menos cierto, que es práctica común, que en los casos en los cuales los otorgantes no se encuentren todos presentes en el mismo lugar, se proceda al cierre del documento y se haga constar las personas que aparecen como otorgantes, y posteriormente el otro interviniente firme, en la jurisdicción en la que se encuentre, sin que ello afecte la validéz del acto, que por esta vía cumple las formalidades de ley, de tal forma que existe un contrato perfecto entre las partes por haberse dado las condiciones requeridas para su existencia, cuales son: 1°) Consentimiento de las partes, 2°) Objeto que pueda ser materia del contrato, 3°) Causa lícita. Expresó que no existe razón ni motivo alguno para que el tachante realice ese tipo de actuación, porque no se le está afectando una propiedad a él, quien además tiene conocimiento, porque así consta en el expediente de los bienes inmueble que posee ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA sobre los que puede asegurar la ejecución de su pretensión de cobro de bolívares. En relación con la pregunta que se formula el tachante, sobre la nota estampada por la Notario Público Primera de Mérida, ¿cuál documento?, destaca que es impertinente, porque si el Notario Público de Mérida tenía en su poder el documento de compra-venta otorgado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 05-03-1.998 anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en lo que respecta a la firma de los vendedores, éste forma parte de la operación ó acto que tuvo lugar en Mérida, ciudad en la cual se identificó al comprador, por lo que concluye, es un mismo documento, con otorgantes en diferentes jurisdicciones, siendo distinto el caso, cuando se trata de otros documentos, de los cuales sí le correspondía dejar constancia como ocurre, en otros casos, con los poderes, actas constitutivas, títulos de propiedad de vehículos entre otros, ajenos al que tiene en su poder, razones todas éstas por las que solicita se desestime la tacha propuesta y formalizada.
En el presente caso, la parte tachante del instrumento, invoca el artículo 1.380,3° del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
SIC: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
( … )
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil expresa que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, lo cual significa que para tachar un documento público no hay momento preclusivo: puede tacharse en oportunidad muy posterior a la presentación del instrumento, existiendo los lapsos preclusivos a partir de la tacha misma, para la formalización y para insistir en hacer valer el documento, (situación diferente a lo que ocurre con los instrumentos privados) pudiendo incluso tachar el instrumento público el promovente de la prueba si nota el vicio una vez que ha presentado el instrumento. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. p. 363 y ss)
En el presente caso, observa el Tribunal que los hechos alegados por el tachante en su escrito de formalización de tacha, en relación con el otorgamiento del documento de venta por el cual el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ adquirió el inmueble objeto de la pretensión de tercería de dominio, no son subsumibles en el supuesto de hecho de tacha de falsedad de instrumento público , previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, invocado por el tachante, porque la circunstancia que el otorgamiento del contrato de compra-venta tuvo lugar en dos oportunidades y lugares diferentes, la primera en lo que respecta a la identificación y firma de los vendedores, ciudadanos ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y su cónyuge BIANCA LA GAMMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.464.587 y 8.512.143 respectivamente, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, por ante la Notaría Pública de San Felipe, el día 05-03-1.998; y la segunda, en lo que respecta a la identificación y firma del comprador, ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.491.595, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante la Notaría Pública Primera, el día 04-06-1.998, no es calificable como una irregularidad en el otorgamiento de dicho documento que lo afecte de falsedad y consencuencialmente obligue a desecharlo; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 442,2° del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente el hecho alegado por el tachante, para desechar por falso el instrumento, se declara terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.
Déjese copia del presente auto.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS