REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2005-000020


PARTE ACTORA: RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.860.542 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: JOANNA PEREZ SUAREZ y ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.399 24.370 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.372.282 y 7.334.225 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.RL., domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07-09-1.994 bajo el No. 66, tomo 18-A .en las personas de sus Representantes ciudadanos HERNAN VELASQUEZ y AMERICO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.469.539 y 7.375.333 respectivamente, y contra dichos ciudadanos a título personal, en sus condiciones de fiadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no tienen constituídos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.860.542 y de este domicilio contra Empresa Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.RL., domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07-09-1.994 bajo el No. 66, tomo 18-A .en las personas de sus Representantes ciudadanos HERNAN VELASQUEZ y AMERICO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.469.539 y 7.375.333 respectivamente, y contra dichos ciudadanos a título personal, en sus condiciones de fiadores, el día 04-03-2.005 fue decretada medida preventiva innominada a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, consistente en ordenar la inmediata restitución del servicio de luz eléctrica al local comercial que ocupa la arrendataria, ubicado en el Centro Comercial Cosmos I de esta ciudad de Barquisimeto, No. 1-A7. El 09-03-2.005 la parte actora formuló oposición al decreto de la medida innominada. El 10-03-2.005 el Tribunal a los fines de tramitar la oposición formulada, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la vez que fijo el segundo día de despacho siguiente, a las 02:30 pm. oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes. El 15-03-2.005 se llevó a cabo la reunión conciliatoria sin resultado ostensible respecto a la interrupción del servicio de luz eléctrica. El 17-03-2.005 la parte demandada solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la medida innominada, lo cual se acordó por auto de la misma fecha, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. El 28-03-2.005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la demandada y se libraron oficios a ENELBAR y a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitados como fueron en las pruebas de informes. El día 30-03-2.005 se difirió la decisión interlocutoria para ser dictada el décimo día de despacho siguiente. El 04-04-2.005 se agregaron al expediente las resultas de la práctica de la medida innominada, remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en las cuales consta que por la vía forzosa se restableció en el local que ocupa la demandada, el servicio de luz eléctrica. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición a la medida, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

UNICO: revisados como han sido los escritos de oposición presentados por los apoderados actores en fechas 09 y 08-03-2.005 (f. 4 al 7) observa este Juzgado que no plantean ni consecuencialmente fue demostrado, ningún elemento que desvirtúe los fundamentos de la medida innominada decretada el día 04-03-2.005. Expresaron no tener responsabilidad alguna en la interrupción del servicio eléctrico que surte al local que ocupa la arrendataria, puesto que no tienen acceso a los breakers correspondientes; que su representado, de edad mayor, no está en condiciones físicas para realizar cortes de luz, convaleciente como se encuentra de una reciente operación de próstata, que este ciudadano no fue notificado personalmente de la medida innominada y que nunca ha girado instrucciones para que terceras personas procedieran a cortar la luz. Expresaron que no existen pruebas ni siquiera de naturaleza indiciaria, que su representado haya sido responsable directa o indirectamente de la suspensión del servicio eléctrico. En la articulación probatoria, no promovieron prueba alguna.

Las medidas preventivas en general se decretan sobre la base de una cierta probabilidad de la procedencia del derecho reclamado por el peticionante, no requieren el que exista una sentencia que reconozca el derecho o establezca la razón a la parte. Si se admitiera que no es posible decretar antes de la sentencia definitiva, medidas preventivas porque las partes no han demostrado sus respectivos alegatos, el derecho cautelar no tendría razón de ser y el concepto de tutela judicial efectiva tampoco. Simplemente, invocados y demostrados como sean los extremos para lo procedencia de una medida preventiva determinada, corresponde al juez, pronunciarse al respecto, decretándolas si a su juicio, considera que existe la apariencia de buen derecho y la probabilidad de ilusoriedad de una eventual sentencia favorable, y en este caso, además, requieren que se acredite , el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, valoración que este Juzgado realizó en la oportunidad de decretarla, de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, someramente, estableciendo un cálculo preventivo de probabilidades de los principios que son característicos de toda cautela, por lo cual, no habiéndo demostrado en esta incidencia, la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria en este sentido, que la fundamentación contenida en el decreto de fecha 04-03-2.004 no se hubiera ajustado a la realidad ó que a esta fecha, hubiera perdido vigencia, la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora al decreto de la medida innominada de fecha 04-03-2.005, en el juicio de RESOLUCION DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por RAIMUNDO JOSE FIGUEROA contra SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. y contra HERNAN VELASQUEZ y AMERICO GENTILE y ratifica en todas sus partes la medida decretada. Se condena en costas a la parte actora opositora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:30 pm. y se dejó copia.
La Sec.