El 21 de Septiembre del 2004 fue interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por la empresa “AUTOMOTRIZ GODOY DE BOCONÓ, C.A.” cuyos estatutos sociales y acta constitutiva fue registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Estado Trujillo, el 06 de Noviembre de 1985, anotada en el expediente mercantil Nº 420, Tomo XIII, empresa que ha sido objeto de diferentes modificaciones: 1) Acta de Asamblea General extraordinaria de socios registrada el 30 de Diciembre de 1991, anotada por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 796, donde se acordó el aumento del capital social; 2) Acta de Asamblea General de accionistas registrada por ante el Registro Civil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 1992, Bajo el Nº 49, Tomo XLV, en la que se acordaron modificaciones de los estatutos sociales; 3) Acta de Asamblea General extraordinaria de socios donde se discutió al compra y venta de acciones de la compañía y modificaciones estatutarias, la cual resultó registrada el 22 de Noviembre de 1994, anotado por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo bajo el Nº 79, Tomo 112; 4) Acta de Asamblea General extraordinaria de socios donde se acordó aumento del capital social, modificación estatutaria y designación de comisario, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 61, Libro 1º, Tomo 8-A; y 5) Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, donde fueron acordadas modificaciones estatutarias y nueva designación de junta directiva, la cual resultó anotada bajo el Nº 14, Tomo A; representada por los ciudadanos WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES y WALDEMAR LARRAURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.427.749 y 6.914.785, respectivamente, debidamente representados por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A Nº 29.566, en los siguientes términos:
1º que son una familia que se han dedicado toda su vida económica a la actividad comercial de la compraventa, distribución y arrendamiento de vehículos automotores nuevos y usados y de maquinarias agrícolas e industriales, así como a la adquisición y venta de sus respectivos repuestos y la prestación de servicio de reparación. Para eso contaban con dos concesionarias de carros, una en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, para la venta exclusiva de la marca TOYOTA, y otra en la ciudad de Barquisimeto, dedicada a la venta de la marca de automóviles CHRYSLER.
2º que desde hace tres años habían venido sosteniendo conversaciones con la dirección comercial de la empresa TOYOTA de Venezuela, específicamente con el ciudadano ALFREDO GUERRA en su condición de Director Comercial, acerca de la posibilidad de establecer una o dos concesionarios de la marca TOYOTA en las ciudades de Barquisimeto y Quibor, ambas del Estado Lara, bien fuese constituyendo una compañía nueva o a través de una sucursal de su empresa “AUTOMOTRIZ GODOY DE BOCONÓ, C.A.” para tal fin, quien se comprometió a someter a consideración dicha posibilidad, luego que la misma fuera precedida de una petición formal de ellos dirigida a la empresa TOYOTA de Venezuela, siempre y cuando se comprometieran en constituirse en distribuidores exclusivos de la marca TOYOTA, pues también lo eran, de la marca CHRYSLER en la ciudad de Barquisimeto.
3º que hicieron todos los tramites en vía de la realización de dicho proyecto en la ciudad de Barquisimeto, incluso a dirigir petición formal a la empresa, datada el 18 de Junio de 2002, pero no recibieron respuesta alguna por parte de la empresa TOYOTA, a pesar de su insistencia. El ciudadano ALFREDO GUERRA les sugirió que realizaran una primera solicitud de concesionaria para la ciudad de Quibor, por lo que también realizaron diligencias necesarias para su realización, y también dirigieron petición formal a la empresa, datada el 18 de Julio de 2002.
4º que en fecha 25 de Julio de 2003, le solicitaron una respuesta formal y definitoria a sus planteamientos, a TOYOTA de Venezuela, y manifestándoles su disposición de realizar dichas inversiones a la brevedad posible. Por lo que fueron invitados a una reunión en Caracas, en la que se le planteó la mala situación económica por la que estaba atravesando la empresa TOYOTA de Venezuela, lo que implicaba que la empresa no podía continuar asignándole muchas unidades, tal vez una o dos al mes. TOYOTA de Venezuela les sugirió que lo conveniente era que procediera a abandonar la empresa, señalando que en la actualidad no se justificaba la existencia de un concesionario TOYOTA en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, propuesta esta que fue denegada.
5º que desde el momento en que se dieron inicio a las gestiones tendientes a la obtención de la concesión exclusiva de la marca TOYOTA, comenzaron a experimentar una disminución en las asignaciones de automóviles por parte de TOYOTA de Venezuela hasta llegar a la ocasión que de Veintitrés vehículos sólo les asignaban 1 o 2 de los más baratos, e igualmente ignoraban pedidos de flotilla para clientes importantes ocasionándoles con ello considerables perdidas. Al contrario de otras concesionarias a las cuales les enviaban altísimos inventarios de vehículos, incluso con las placas de su zona.
6º que en fecha 28 de Julio del 2003, la empresa TOYOTA de Venezuela le remite comunicado, dirigido por el ciudadano ALFREDO GUERRA a través del cual señalan que le ratifican la existencia de un incumplimiento de la empresa “AUTOMOTRIZ GODOY DE BOCONÓ, C.A.” a las disposiciones establecidas en la política de comercialización de TOYOTA de Venezuela que consideran como graves infracciones, circunstancias que justificaba una resolución unilateral del contrato, celebrado en forma verbal entra ambas partes, y el definitivo cese de las operaciones con la marca TOYOTA, razón por la cual le comunicarían próximamente los términos y condiciones para el respectivo finiquito, en un plazo no mayor de sesenta días. Alegaban: 1) Incumplimiento de los estándares establecidos por su casa matriz, para el funcionamiento del concesionario. 2) Incapacidad manifiesta para resolver problemas técnicos de los vehículos en el taller de servicios. 3) Uso recurrente de practicas de comercialización prohibidas como el uso no autorizado de la marca TOYOTA. 4) Incumplimiento de sus obligaciones para con el pago de sus acreencias con TOYOTA de Venezuela. y 5) Incumplimiento recurrente, de los procedimientos operativos y administrativos establecidos por TOYOTA de Venezuela para el manejo eficiente de las actividades diarias de ventas.
7º que el 06 de Agosto del 2003 dirigieron comunicación a la empresa TOYOTA de Venezuela a través de la cual refutó de manera contundente cada uno de los puntos considerados como graves infracciones . Luego expone una serie de circunstancias que a su juicio tipifican un incumplimiento de la parte demandada de la relación jurídica contractual que la vincula con la parte actora y demanda en estrados la indemnización de los daños que a su juicio generaron tal incumplimiento. Admitida como fue la demanda y luego de cumplirse todos los trámites relativos a la citación, la parte demandada al oponer cuestiones previas propuso la incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incompetencia invocada, este Tribunal observa:

Único: De la Falta de Competencia. Cuestión Previa del ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debe este juzgador pronunciarse acerca de la competencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa, pero para ello quiere hacer las siguientes consideraciones; nuestro código de las formas establece la manera de resolver cualquier controversia en cuanto a la competencia, así señala:

Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Y el dispositivo contenido en el artículo 41 ejusdem, señala:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

La norma del artículo 40 consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal donde tiene su domicilio. Pero no hay que obviar que también establece una concurrencia de fueros de tipo sucesiva o subsidiaria: domicilio del demandado o su residencia y si no tiene, donde se encuentre; y por otro lado el artículo 41 lo modifica y establece una concurrencia electiva. Se trata aquí de fueros especiales: el lugar del contrato; el lugar donde se debe cumplir la obligación y, el lugar donde se encuentra el bien mueble. Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio de que se trata de un fuero concurrente electivamente, que defendía Loreto, porque en el código anterior no existía la parte final de la norma y se discutía si era un fuero concurrente electivo (doctrina de Loreto) o si se trataba de un fuero concurrente sucesivo o subsidiario conforme al artículo 40 ejusdem, ésta era la tesis de Marcano Rodríguez en su obra Apuntaciones Analíticas, de aquí, que para el primer caso, o sea para el lugar de celebración de contrato y el último caso, es decir, donde se encuentre en bien mueble objeto de litigio, ha exigido el legislador un fuero concurrente subsidiario, es decir solo si el demandado se encuentra en el mismo lugar; pero para el caso intermedio, o sea, donde deba ejecutarse la obligación, es un fuero concurrente electivo, pudiendo el actor demandar indistintamente en cualesquiera de éstos, y así se establece.

Ahora bien, la parte actora cuanto presenta su escrito de demanda, señala (concretamente en la parte final del folio 11) como una de las causas del incumplimiento de las prestaciones asumidas por la parte demandada y por tanto generadora de las eventuales lesiones patrimoniales cuya indemnización deduce en estrados el otorgamiento ofrecido y nunca cumplido por parte de la accionada de una concesión de vehículos automotores a ser establecidas en las ciudades de Barquisimeto y Quibor, siendo que era allí donde debía materializarse o ejecutarse las prestaciones relativas a dicho compromiso obligacional, por lo que teniendo entonces la posibilidad del ejercicio del fuero concurrente electivo, y habiendo elegido la Circunscripción de los Tribunales de Primera Instancia por la cuantía las del Estado Lara, y estando circunscrita las ciudades arribas indicadas, aprecia quien juzga que el presente juzgado es competente para seguir conociendo en la presente causa, en razón del territorio y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada firma mercantil TOYOTA de Venezuela en cuanto a la falta de competencia según el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por éste Juzgado se declara competente para seguir conociendo.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer día del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 01 de Abril del 2005, a las 2 y 20 p.m.


El Secretario