REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Abril de 2.005. Años; l95º y 145º.
Expediente Nº 7061-05.
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.251, de éste domicilio.
DEMANDADOS: RODRIGO HUMBERTO MELENDEZ SANCHEZ y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.805 y 9.631.878 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hicieren en fecha 31-01-05 las Abogadas Dalia Isabel Rodríguez y María Laura Riera, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.374 y 92.001 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-01-2.005, con motivo del juicio por Tercería de Dominio intentada por la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.251, de éste domicilio, contra los ciudadanos RODRIGO HUMBERTO MELENDEZ SANCHEZ y EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.768.805 y 9.631.878 respectivamente, en el cual el a-quo admite la prueba testimonial promovida por el codemandado Efrén Caripá, en el particular Tercero de su escrito de promoción de pruebas (folios 31 y 33).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 15-02-05, por auto de fecha 17-02-05 se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de Despacho a fin de que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución con asociados y se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, el cual se verificó en fecha 04-03-05, en cuya oportunidad compareció el Abogado Luís Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405 y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció éste derecho (folios 37-40).
Este Tribunal para decidir observa:

La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia Definitiva, ya que ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo, a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver únicamente sobre el punto incidental que fuera materia del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
Así pues, el recurso de apelación ejercido por la recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 26 de Enero del presente año y que riela al folio 31 del presente expediente que textualmente dice: “…Visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada y sus respectivas este Tribunal pasa a proveer los mismos de la siguiente manera:….En cuanto a su escrito de pruebas en el particular tercero, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial solicitada, ordenándose citar a los ciudadanos: WYLLY JACKSON GONZALEA OMAÑA, DORIS OMAÑA, JUAN VICENTE LINARES Y MARIA VICTORIA MORILLO…”
La parte apelante alega que el auto recurrido atenta contra el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, toda vez que los llamados a testificar en la presente causa tienen interés directo en las resultas del juicio en virtud de haber adquirido supuestamente el inmueble objeto de la tercería; así mismo señala que la prueba es inadmisible en atención a los Artículos 478 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra o establece las inhabilidades relativas para testificar en juicio y el artículo 1.387 del Código Civil.
Por otra parte el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En este sentido cabe destacar que el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil prevee el lapso que tiene el Juez para providenciar las pruebas con el deber formal de admitir las que aparezcan legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes. Ahora bien; tal y como lo señalo la parte recurrente los testigos Wylly Jáckson González, Juan Vicente Linárez y Maria Victoria Morillo tienen impedimento legal de conformidad con el Artículos 478 del Código de Civil, por tener interés directo en la causa, aun cuando se hubiese negado su intervención como Tercero Forzosos en el presente juicio, tal y como se evidencia de los documentos que rielan en copia simple a los folios siete (7) y nueve (9) de las copias acompañadas a los autos; por otra parte cabe destacar que el Articulo 1.920 del Código Civil expresamente señala los títulos que deben registrarse, dentro de los cuales se encuentra en su ordinal 1° de dicho Articulado lo que a continuación textualmente se transcribe: “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que la impertinencia de la prueba testimonial para demostrar la existencia de la compra venta del referido inmueble era evidente pues la propiedad tal y como lo señala el Articulo antes citado solo se prueba con la debida protocolización del instrumento donde se transfiere la propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo y así se decide.
En atención a las consideraciones previamente señaladas esta alzada revoca en forma parcial el auto dictado por el juzgado A-quo única y exclusivamente en lo que concierne a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada.; en consecuencia se niega la admisión de los testimoniales de los ciudadanos WYLLY GONZALEZ, LUIS LINAREZ y MARIA MORILLO suficientemente identificados en autos con excepción de la ciudadana DORIS OMAÑA cuya testimonial se acuerda oír por no encontrarse la misma dentro de los impedimentos legales para testificar en juicio y así se establece.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por las Abogadas MARIA LAURA RIERA Y DALIA ISABEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN, antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-01-2.005, con motivo del juicio de Tercería, seguido en contra del ciudadano EFREN CARIPA y RODRIGO HUMBERTO MELENDEZ, todos identificados, en el Expediente Nº 3248 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción. Queda así REVOCADO DE MANERA PARCIAL el auto apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 04 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2005, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expedió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7061-05.-
Cb2.-