REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de dos mil cinco
KP02-M-2004-000410
DEMANDANTE: C.A SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 45, Tomo 28-A, representada por el ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN e ILEANA PÓRTELES MEZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 58.510 y 80.219 respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 42-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: FARID RICHA DORADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.097
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de junio de 2004, introdujeron libelo de demanda constante de tres (3) folios y cuatro (4) anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 21 de Junio de 2004, fue admitida la presente demanda. En fecha 06 de Julio de 2004, el ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado otorga poder especial a los abogados Carlos Alfredo Pérez Terán e Ileana Pórteles Meza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 58.510 y 80.219 respectivamente. En fecha 12 de Julio de 2004, la parte actora solicita a este Juzgado la ampliación del decreto de embargo, y que acuerde oficiar al Tribunal Ejecutor Primero informándole de dicha ampliación, en esta misma fecha el Tribunal acordó dicha solicitud En fecha 21 de Julio de 2004, se acuerda el depósito del cheque en la cuenta de este Juzgado consignado por la parte actora en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Lara. En fecha 03 de Agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito de oposición. En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante en (tres) 3 folios y dos (2) anexos. En fecha 01 de Septiembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de Septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de Septiembre 2004, se ordena agregar los escritos de pruebas de ambas partes al respectivo expediente. En fecha 24 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 04 de Octubre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos FELIPE VARGAS, JOSE GONZALEZ Y LUIS TARRA, JUAN JOSE PERDOMO, YILBARI ALEJOS, SOLIS ESCALONA y JESUS BERMUDEZ. En fecha 07 de octubre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo ALIRIO DUQUE. En fecha 14 de Octubre de 2004, se acordó abrir una nueva pieza, por el gran volumen de folios. En fecha 26 de Octubre de 2004, se practicó inspección judicial promovida por la parte actora, folio 105 y 106. En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 08 de noviembre de 2004, se agregó oficio remitido por el Banco de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 2004. En fecha 09 de Noviembre de 2004, se ordena agregar al expediente los oficios remitidos por el Banco Banesco y por el Banco Provincial de fechas 21.10.04 y 19.10.04 respectivamente. En fecha 17 de Noviembre de 2004, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos solicitados. En fecha 22 de Noviembre de 2004, compareció ante este tribunal los testigos FELIPE VARGAS, Y JUAN JOSE PERDOMO, en esta misma fecha compareció el ciudadano Carlos Hernández Rodríguez consigno poder debidamente notariado, folio 122. En fecha 18 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó a este tribunal corrigiera y envíe nuevamente los oficios a las entidades bancarias. En fecha 22 de Noviembre de 2004, se acordó la corrección de dichos oficios, en esta misma fecha se ordena devolver el poder consignado, previa certificación en autos. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se dejó constancia que no comparecieron a rendir declaración los testigos YILVARI ALEJO Y OLIVIO DUQUE, en esta misma fecha deja constancia que el ciudadano SOLIS ALFONSO ESCALONA, rindió declaración. En fecha 30 de Noviembre de 2004, se fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. En fecha 21 de Diciembre de 2004, se acordó agregar al expediente la comunicación del Banco Provincial recibida el 04/12/04. En fecha 11 de Enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de informes. En fecha 12 de Enero de 2005, se acordó agregar al expediente la comunicación contentiva de dos (2) anexos del Banco de Venezuela. En fecha 19 de Febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de informes contentivo de ocho (8) folios. En fecha 23 de Febrero de 2005, se acordó agregar al expediente la comunicación del Banco Banesco de fecha 22/02/05.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La Sociedad de Comercio C.A. Seguridad y Servicios Empresariales, representada por el ciudadano RAMÓN DE JESUS ABREU MACHADO, arriba identificado, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.510, procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), alegando que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 42-A, contrajo para con su representada varias obligaciones, en virtud de recibir de parte de la Sociedad Mercantil EL CENTINELA, C.A., la prestación de un servicio de vigilancia, cuyos derechos económicos y financieros fueron cedidos a su representada. Alega que dichas obligaciones están contenidas en diversas facturas aceptadas por está, y que las mismas no han sido canceladas a pesar de la diversas gestiones de cobro que se han realizado, encontrándose vencidas hasta el momento.
Por lo que, consignan los originales de las facturas que constan en tres folios útiles, discriminadas de la siguiente forma: 1.- La N° 0235 de fecha 01-04-04, por un monto de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.506.920,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO. 2.- La N° 0260 de fecha 16-04-04, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.667.000,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO. 3.- La N° 0262 de fecha 30-04-04 por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.533.600,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO, las cuales arrojan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.707.520,00) por la suma total de las facturas que fueron aceptadas en virtud de la prestación de servicio basado en contrato celebrado entre las partes en fecha 09 de abril de 2003 por un lapso de seis meses.
Solicita la parte actora con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes cantidades: 1.- El monto que arroja la suma total de los valores contenidos en las facturas aceptadas acompañadas marcadas B, C y D, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.707.520,00). 2.- El monto que arroja la suma total de los intereses calculados sobre la base del 12% anual que se desprende del valor de una cantidad de las diversas facturas aceptadas acompañadas como documento fundamental, calculados hasta la presente fecha, los cuales alcanzan el monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.30.919,55). 3.- Los intereses que sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda reclamada, y para ello solicita sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo al momento del pago de las obligaciones reclamadas. 4.- La indexación de la cantidad total que se desprende del contenido del particular uno, calculada hasta la fecha de la efectiva cancelación de la deuda aquí reclamada. 5.- La condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para los fines ilustrativos, estiman prudencialmente las mismas en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (434.000,00).
Por último, solicita que la presente demanda sea llevada por el procedimiento intimatorio, y asimismo pide que sea declarada medida de embargo provisional sobre bienes muebles.
Estima la demanda en UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.738.439,55).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal, comparece la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho los términos de la demanda. Rechaza y contradice la admisión de la demanda, alegando que la misma no llena los extremos legales consagrados en el articulo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asevera qie la demandante afirma que las facturas son producto de la prestación de un servicio contenidos en un contrato suscrito entre CONSTRUCTORA LUPAR C.A. y EL CENTINELA C.A. las partes, por lo que tal contrato debió producirse como elemento fundamental de la demanda, a fin de probar el incumplimiento de la contraprestación.
Asimismo, desconoce las facturas N° 2035, 0260 y 0262, presentadas por la parte actora como instrumento fundamental de sus pretensiones, señalando que, en efecto, consta de instrumento privado de contrato de servicios suscrito entre la CONSTRUCTORA LUPAR C.A., y la firma mercantil EL CENTINELA, C.A., el cual fue reconocido por la demandante en el escrito libelar el cual reza textualmente en la cláusula décima sexta lo siguiente:”… EL CENTINELA cede en este mismo acto y así lo acepta EL CONTRATANTE, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los derechos financieros y/o económicos que cause el presente contrato. En consecuencia, CONSA queda facultada para emitir facturas por los servicios prestados objeto del presente contrato y efectuar la cobranza de los mismos”…
De igual forma, desconoce las obligaciones o las pretensiones del accionante alegando que ello implicaría el reconocimiento de la existencia de un doble crédito, que estaría compuesto, el primero como débito frente al verdadero cesionario COMERCIALIZADORA NACIONAL, S.A. (CONSA) y el segundo crédito reclamado como contraprestación derivada del cumplimiento del mismo contrato, lo cual implicaría el pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa de C.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES.
Por último, niega tener relaciones económicas y financieras con la Empresa de Vigilancia EL CENTINELA C.A. o COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), por lo que concluye que el demandante carece de cualidad jurídica de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el juez de instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad del actor, por no haber sido realizada la cesión de los derechos económicos y financieros a la empresa demandante, por lo que niega tener relaciones económicas y financieras con empresa de vigilancia distinta a COMERCIALIZADORA NACIONAL C.A. (CONSA) o EL CENTINELA C.A.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
En el caso bajo análisis se observa, tras el examen exhaustivo de las actas procesales que la parte demandada quiso probar sus dichos referidos a la no existencia de una relación contractual con la actora, presentando junto a la contestación, contrato privado de servicio, no impugnado ni desconocido, firmado entre aquella y las empresas CENTINELA C.A. y COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), esta última como cesionaria de los derechos económicos y financieros, folios 21 y 22. La parte accionada asevera que su relación económica relativa al servicio de vigilancia es con la empresa CONSA y nunca con la demandante. Sin embargo de los autos se desprende, que la empresa demandante también trajo a los autos, en la etapa probatoria copia de notificación, tampoco impugnada ni desconocida, de la modificación de la cláusula décima sexta del contrato recién nombrado, folio 51, la cual además estuvo a la vista de este Tribunal en original, pues riela así en el expediente KP02-V-2004-001314 en el cual se realizó inspección judicial, relativa a la cesión de los derechos financieros y económicos de la empresa de vigilancia CENTINELA C.A.
En otro orden de ideas, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° "aquellos de los cuales se derive el derecho deducido" debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-02-04, con ponencia de FRANKLIN ARRIECHE G acoge el criterio doctrinario que antecede, considerando que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Por lo que estos documentos son fundamentales de la pretensión, ya que de ellos emana el derecho que se invoca, y cuya falta de presentación dificulta que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En caso de autos, el demandante asevera en el libelo presentado, en el Capítulo I que le fueron cedidos los derechos económicos y financieros en virtud de recibir la empresa demandada de parte de la Sociedad Mercantil EL CENTINELA C.A. y sólo consigna junto con su escrito libelar tres (03) facturas como fundamento de su pretensión, las cuales por lo demás fueron desconocidas en la contestación a la demanda (folio 19). Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, como se señalo más arriba, consigna la copia de la notificación de la cesión de derechos financieros y económicos realizados a su favor, mientras que es la accionada quien consigna junto a la contestación el contrato de donde se deriva la obligación inicial.
Así las cosas observa quien esto decide, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda ni el contrato de donde se evidencia la relación contractual de la accionada con COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA) ni la notificación de la modificación de la cláusula décima sexta, en la cual aparece como nueva cesionaria la empresa demandante, a pesar que de estos documentos se deriva su cualidad jurídica para sostener este juicio. En consecuencia, al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (OMISIS)
Por lo que la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas, no demostrando así su cualidad. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora preciso señalar que, conforme al criterio arriba señalado, compartido por quien esto suscribe y sostenido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. La seguridad jurídica y la certeza procesal, devienen en protección al derecho a la defensa, por lo que el proceso, como lo señala el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es verdaderamente instrumento para la justicia.
Por consiguiente, al no haber demostrado en autos la cualidad del actor en su momento oportuno, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intentada por C.A SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 45, Tomo 28-A, representada por el ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado contra CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 42-A.
2. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria.
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