REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de abril de 2005
ASUNTO: X-2005-000040
(Cuaderno separado del KP02-V-2005-000115)
DEMANDANTE: JOSEPH RAIE AKICH, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de la identidad N° V-7.346.516 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MARTÍNEZ CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.768.
DEMANDADO-OPOSITOR: FERNANDO HORMAZABAL, mayor de edad, extranjero, comerciante, titular de la cédula de la identidad N° E-81.465.294 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE OPOSITORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPÓ y JOSÉ GREGORIO VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 680, 29.566 y 29.833 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado el 15 de marzo de 2005, por el ciudadano FERNANDO HORMAZABAL, identificado en el acápite de esta sentencia, en su primera actuación dentro del proceso donde además se da por citado, el cual riela en el folio cuatro (04) del cuaderno separado de medidas, donde hace oposición al secuestro decretado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2005, esta Sentenciadora observa:
Aun cuando por error involuntario no se incluyó en el diario de este Despacho la oposición planteada en el día respectivo, el 18 de marzo se dictó auto ordenándose tal inclusión y se comenzó a computar los lapsos concernientes a partir de ese momento.
El demandado fundamenta su oposición en que “LA DISPOSICIÓN DE DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO SEGÚN EL ORDINAL 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, QUE FUE DEROGADA, por lo cual la medida carece de sustento legal para su acordamiento, produciendo un daño irreparable a través de un error inexcusable de parte del Juez” (sic). Acompaña a su escrito diecinueve (19) recibos de pago, asegurando que son emitidos por el demandante, que allí consta el pago del año 2002, y que se concluye que la relación continuó después de la fecha que el actor señala que feneció. Ninguna de la partes promovió pruebas en el lapso probatorio.
ÚNICO
El procedimiento para la oposición a las medidas preventivas, cual es el caso, se encuentra señalado en el Título II, Del Procedimiento de las Medidas Preventivas. En especial el artículo 602 establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
OMISIS. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, la oposición planteada se presenta el mismo día en que se da por citado el accionado. Esto es, el demandado no lo hace dentro del tercer día siguiente a su citación. En consecuencia, es imposible para esta Juzgadora considerar tempestiva la oposición formulada el día en que da por citado el accionado, sin violar, por vía de consecuencia, el artículo 196 así como el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría computando el día en que se verifica el acto que da lugar a la apertura del lapso y se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley. Y así se decide.
Adicional a ello es preciso aclarar, con fundamento al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que la norma procesal por el cual se otorgó la medida cuestionada, es decir el 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, está vigente y de ninguna manera derogado, extrañando a esta Sentenciadora tal señalamiento, pues no es escasa la doctrina ni la jurisprudencia existente al respecto.
De tal manera que, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es forzoso para este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA la oposición al embargo preventivo efectuada por el demandado FERNANDO HORMAZABAL, ut supra identificado. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; en Barquisimeto a los 05 días del mes de abril del 2005. Años: l94° y 146°.-
LA JUEZ

PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 1:25 p.m.
La secretaria: