REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2003-1562
DEMANDANTE: ISABEL DOLORES BARCO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.262.118 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 57.601.
DEMANDADA: VERUSKA ANGELICA YANES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.111.479 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ROSA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.856, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 25 de Julio de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 1 folio útil y 4 anexos. En fecha 05 de Agosto de 2003, fue admitida la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana ISABEL BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.262.118 asistida por la abogada CRISARI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 57601 contra VERUSKA ANGELICA YANES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.111.479. En fecha 15 de Agosto de 2003, compareció la demandante y confirió poder apud acta a la abogada CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, recién identificada. En fecha 20 de Septiembre de 2003, diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto no consiguió a la demandada. En fecha 22 de Diciembre de 2003, diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Diciembre de 2003, diligenció la parte actora y solicito los originales previa certificación en autos. En fecha 07 de Enero de 2004, se acordó devolver los originales solicitados. En fecha 20 de Enero de 2004, diligenció la parte actora y pidió se librara cartel de citación, el cual se libró en fecha 22 de Enero de 2004. El día 30 de Enero de 2004, diligenció la parte actora y consignó cartel de citación. En fecha 03 de Febrero de 2004, diligenció la parte actora y consignó cartel de citación publicado. En fecha 11 de Marzo de 2004, diligenció la secretaria accidental e informó que fijó el cartel respectivo. En fecha 29 de Julio de 2004, diligenció la parte actora y solicitó se designe defensor ad Litem. En fecha 02 de Agosto de 20004, se designó como defensora de oficio a la abogada Rosa Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.856. En fecha 13 de enero de 2005, diligenció el alguacil accidental y consignó boleta de notificación firmada por la defensora. En fecha 18 de Enero de 2005 compareció la abogada Rosa Suárez y aceptó el cargo de defensora ad Litem. En fecha 31 de Enero de 2005, diligenció la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación a la defensora ad Litem. En fecha 02 de Febrero de 2005, se acordó librar la compulsa de citación. En fecha 22 de Febrero de 2005, diligenció el alguacil accidental y consignó recibo de citación firmado. En fecha 24 de Febrero de 2005, compareció la defensora Ad Litem y consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibió escrito de pruebas de la parte actora, en un folio útil con 3 anexos. En fecha 14 de Marzo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 21 de Marzo de 2002, se difiere la sentencia para Noveno (9°) día siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante ISABEL DOLORES BARCO PEREZ, asistida por la abogada CRISARIS MENDOZA, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que celebró contrato de arrendamiento el 30 de octubre de 2000 con la ciudadana VERUSKA ANGELICA YANES MARTÍNEZ, todas arriba identificadas, sobre un inmueble constituido por una casa que asevera es de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 77, tomo 124, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 17 entre 1 y 2 N° F-2, parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y con dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle principal que es su frente. SUR: Con vereda sin nombre. ESTE: Con la vivienda de la señora Dilcia Figueroa y OESTE: Con la vivienda de la señora Dilcia Hernández.
Afirma la accionante que la mencionada arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, pactado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000) mensuales, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas al cobro del mismo y a la desocupación del inmueble tal como se evidencia de constancia emitida por la Oficina de Inquilinato. Asimismo expresa que la arrendataria violó la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, referente al destino del inmueble arrendado, pues aduce que el mismo fue arrendado para vivienda familiar y en el mismo actualmente ha instalado un preescolar convencional sin ningún tipo de autorización del arrendador.
Concluyó la accionante señalando que, además de lo antes expuesto, actualmente reside en otra vivienda en calidad de arrendataria, cual le ha causado merma en su patrimonio, porque su inmueble lo arrendó por problemas personales lo cuales ya fueron resueltos y la ciudadana VERUSKA ANGELICA YANES MARTÍNEZ se niega a entregar el inmueble.
Solicitó la parte demandante, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales a), b) y d) en su segundo aparte, que este Tribunal condene el DESALOJO del arrendatario. De igual forma solicitó, sea condenada a pagar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo) correspondientes por los 7 meses de cánones de arrendamientos adeudados más los que siguieran venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y haya condenatoria en costos y costas procesales.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, a través de cartel de fecha 22 de Enero de 2004, debido a que su citación personal fue infructuosa. En vista de no presentarse la demandada se designó a la abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ, arriba identificada como defensora ad litem.
En tiempo oportuno la defensora ad litem, da contestación a la demanda. En primer lugar manifestó la actividad realizada para localizar a su representada, la cual resultó infructuosa, y consigna el telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección que consta en autos, en donde IPOSTEL informa que la demandada no vive en esa casa y el cual consigna en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, esgrimido por la demandante.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda son: 1.- Original del Contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes el 30 de octubre del 2000. 2.- Copia certificada por este Tribunal del Documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 77, Tomo 124° de fecha 28 de junio de 1994. 3.- Original de la Planilla de Enajenación de Inmueble, expedida por la Dirección de Renta Interna del Ministerio de Hacienda de fecha 28.06.1994. Estos instrumentales no fueron impugnados ni tachados por la parte accionada en el momento oportuno para hacerlo, por lo que esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Constancias de concurrencia de las partes aquí contendientes a actos de convenimiento infructuosos, emitidas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 24 de febrero de 2003 y 21 de julio de 2003 respectivamente. 3.- Comunicación dirigida a la arrendataria, en fecha 01 de marzo de 2003, solicitando su desocupación invocando la necesidad de ocupar el inmueble.
Cabe aquí determinar, con respecto a las constancias emitidas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el tipo de documento en que consisten estos instrumentales, por cuanto son expedidos por terceros a la causa. Ello en razón de que estos documentos son presuntamente emanados de organismos públicos, pero no son públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil:
Los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social en sentencia del 21 de junio de 2000, expediente N° 99-548 señala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues de la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario.
Dicho esto observa quien esto analiza, que el documento que aquí se examina tiene todo el valor probatorio que de él se desprende, por constituir un documento auténtico cuyo contenido no fue destruido por prueba en contrario. Y así se decide.
Sobre la comunicación dirigida a la arrendataria, en fecha 01 de marzo de 2003, observa quien esto decide que en virtud de que la demandada no la desconoció en su oportunidad legal, la admite como medio de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1371 del Código Civil.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia comenzó a través de contrato escrito. Examinado tal instrumental se evidencia en la cláusula Tercera, folio 2, que el tiempo de duración fue pactado en tres meses, y en la cláusula Séptima, que comenzó su vigencia el 30-10-000. Por lo que, luego del 30 de enero de 2001, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo determinado. Por su parte la demandada, niega de forma genérica la demanda y no promueve prueba alguna.
Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34, fundamentándose en los ordinales "A", “B” y “D” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Enero hasta Julio del año 2003. El literal B por su parte señala “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble,(…)” , asegurando la actora necesitar el inmueble para vivir por cuanto está pagando arrendamiento en otro inmueble. Asimismo el literal D establece como razón para el desalojo “(…) el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, siendo que la accionante indica que la locataria violó la cláusula primear del contrato, pues el mismo fue arrendado para vivienda familiar y en el mismo actualmente ha instalado un preescolar. Por lo que, la solicitud de desalojo, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la vía legal pertinente para la pretensión de la actora. Y así se decide.
QUINTO: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa simplemente rechaza, niega y contradice, la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, sin aducir razón alguna. Nada alega en su contestación ni prueba en función de esto.
Por su lado la parte actora, sólo demuestra que le ha manifestado a la inquilina la necesidad del inmueble (comunicación del 01/02/2003) y que en consecuencia ha buscado la desocupación amistosa del inmueble (constancias de fechas 24/04/2003 y 21/07/2003), por lo que se establece, al no haber sido contradichas tales probanzas, que efectivamente necesita el inmueble de marras. No obstante, adicional a ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora concluye que no fue desvirtuado lo aseverado por la actora ni demostrado por la accionada lo contrario. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1) CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ISABEL DOLORES BARCO PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.262.118 de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 57.601, contra la ciudadano VERUSKA ANGELICA YANES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.111.479.
2) En consecuencia esta Juzgadora ordena el DESALOJO del inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto en el Barrio José Gregorio Hernández calle 17, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la calle principal que es su frente. SUR: Con vereda sin nombre. ESTE: Con la vivienda de la señora Dilcia Figueroa y OESTE: Con la vivienda de la señora Dilcia Hernández, otorgado en arrendamiento a VERUSKA ANGELICA YANES MARTINEZ, arriba identificada por lo que debe entregarlo libre de bienes y personas. Y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora o a quien haga sus veces. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se ordena a la demandada al pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003 más los que siguieran venciéndose desde agosto de 2003 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) mensuales.
4) Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a la 10:40 pm
La secretaria
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