REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.348-05

DEMANDANTE: OMAIRA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado Lara., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.462, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 6 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada por la Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado Lara., la cual fue remitida al Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente, quien por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2004, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara., recibiéndose el presente expediente en este Juzgado en fecha 01 de Febrero del presente año 2005., avocándose la suscrita a su conocimiento, admite la solicitud y ordena la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO, tal como consta al folio 7.- A los folios 9 y 10, consta la notificación del avocamiento de este Tribunal a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara., y a los folios 13 y 14, la citación del demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana YSABEL CRISTINA CAMACHO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.270.192, madre del menor beneficiario, no siendo posible la conciliación, y en la misma fecha, se dejó constancia de que el accionado no dio contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 15 y 16).- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- Por auto de fecha 05-04-2005, se declaró la presente causa en estado de sentencia. Corresponde ahora a este Tribunal dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme al análisis que se explana a continuación:

MOTIVA.

Alega la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara., que por denuncia que hiciera ante ese Despacho la ciudadana YSABEL CRISTINA CAMACHO, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de su padre JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO este se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, calzados, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas que requiere el mencionado hijo y, por cuanto el niño tiene necesidades prioritarias, es por lo que demanda al ciudadano JOSE GREGOORIO SCIRPATEMPO, para que convenga en pagar por concepto de obligación alimentaria, o en su defecto así lo obligue el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo).- En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, tampoco fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, el obligado no compareció, ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la certificación del acta de nacimiento inserta al folios 3 de este expediente, la cual al no haber sido impugnada debe atribuírsele todo su valor probatorio, así como de la contumacia del demandado en el proceso.
Segundo: Es criterio uniforme, pacífico e inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En el caso en comento, se cumplen los dos primeros supuestos, en virtud de la contumacia del demandado, quien asumió una conducta pasiva dentro del proceso. Corresponde ahora determinar, si se cumple el último de los requisitos señalados. A este respecto, señala la doctrina que la pretensión no es contraria a derecho, cuando no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, debe estar amparada por ésta. De lo anterior, observa quien juzga, que la presente solicitud, se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria, a favor de los niños beneficiarios en esta causa, lo que constituye una pretensión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a disposiciones especiales que rigen la materia, siendo forzoso para esta Sentenciadora concluir que, en el presente juicio, concurren los elementos necesarios para establecer que ha operado la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción legal de veracidad de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se evidencia del propio hecho de su edad, que lo imposibilita de suministrarse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.- Aún cuando no consta en autos la capacidad económica del obligado, pero tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en proporción al salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO, en beneficio de (identidad omitidad dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Veinticinco por ciento 25% del salario mínimo, cantidad ésta que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los incrementos del salario mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.- Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos propios de la época escolar que requiera el beneficiario, que deberá aportar el accionado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.