REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.370-05
Parte Demandante: LOURDES BEATRIZ HURTADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.679.369.
Parte Demandada: RICHARD JESUS NIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.695.177, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 5 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 18-02-2005 por el Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, siendo admitida por este Juzgado el día 24-02-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 14). A los folios 18 y 19, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21-03-2005 comparece el demandado por ante este Juzgado y se da expresamente por citado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación. En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 46). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 11-04-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia. Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo hace en los términos que prosiguen:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de la niña beneficiaria. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo se hizo presente el demandado. No obstante, el mismo presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos, en el cual ofrece la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000°°) mensuales por concepto de pensión alimentaria, más la mitad de gastos de medicina y útiles escolares, adicionalmente, ofrece la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) en el mes de Diciembre. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática que acompaña al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta al folio 04, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, recaudos insertos en copias fotostáticas a los folios 26 al 31, consignados mediante diligencia suscrita en fecha 14-03-2005 por el ciudadano RICARDO DANIEL DIAS TAVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.187, quien manifestó desempeñarse como Encargado de la Panadería El Paraíso del Este, las cuales se valoran como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el demandado percibe ingresos que equivalen aproximadamente al salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, por lo que debe fijarse la pensión alimentaria en este caso, en base a un porcentaje de dicho salario mínimo. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ HURTADO MENDOZA, en contra de RICHARD JESUS NIÑO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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