REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.311-04

DEMANDANTE: ANGELA CRISTINA LANDAETA ARIZALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.821, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE JACOBO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.847.134, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 26-10-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, siendo admitida por este Juzgado el día 09-11-2004, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 08). A los folios 11 y 12 consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Ministerio Público. Por auto de fecha 22-11-2004, se acordó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación del accionado (folios 13 al 16). En fecha 24-01-2004, el Tribunal ordenó la retención en forma mensual del Veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el obligado, oficiándose lo conducente al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). El día 14-03-2005, comparecen voluntariamente las partes por ante este Juzgado, renunciando al lapso de la comparecencia y solicitando se fijara esa misma fecha para la realización del acto conciliatorio en este juicio, lo cual fue acordado de conformidad, cuya acta respectiva riela al folio 27 de este expediente, donde consta que no hubo conciliación entre ellas. A los folios 28 al 30, riela escrito de contestación de demanda, con anexos agregados a los folios 31 al 57. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 30-03-2005, se declaró la presente causa en estado de sentencia por haberse vencido los lapsos procesales.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, manifiesta en su escrito libelar que, el día 21-10-2004 comparece por ante esa Dependencia, la ciudadana ANGELA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 3.472.821, quien afirmó ser la madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), solicitando que el ciudadano JOSE JACOBO MACHADO, padre del prenombrado adolescente, cumpla con la obligación alimentaria, ya que goza de beneficios económicos y aun así no cumple con ese deber. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del adolescente beneficiario. En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y útiles escolares. Así mismo, ofreció por concepto de bonificación de fin de año la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) para cubrir gastos de la época decembrina. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la demandante, por lo que la conciliación entre las partes no fue posible. En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual entre otras afirmaciones, expuso que él jamás dejó de suministrarle dinero al menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA); que permanente sufragó sus gastos pero eso fue mientras trabajaba en una compañía denominada Spiderlock. Que en los actuales momentos presenta deudas adquiridas en tarjetas de crédito Visa, Master Provincial, American Express y Mastercard Bco. de Venezuela, las cuales ha adquirido por no tener lo suficiente. Que está casado y tiene Cinco (5) hijos. Por tal razón manifiesta su imposibilidad de poder costear más de lo indicado. Que en lo que salga de esos apuros económicos aumentará su ayuda al menor. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 7 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente, de cuyo contenido se desprende que el demandado presentó como su hijo al adolescente beneficiario en esta causa.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del adolescente: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación N° Arch: 320-302/PA089, de fecha 25-01-2005, mediante la cual remite a este Juzgado Neto de Pago, correspondiente al mes de Enero del año en curso, valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de ella se evidencia que, el obligado tiene una asignación mensual que alcanza la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.274.000°°), lo cual indica que posee capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria solicitada. En cuanto al hecho de que dicho ciudadano posee otras cargas familiares, tal circunstancia no fue probada en autos. En lo que respecta a los documentales anexados al escrito de contestación a la solicitud que presentó el accionado, insertos a los folios 31 al 57; y 66 al 111, forzosamente debe esta Juzgadora desecharlo por no ofrecer elemento alguno de convicción para la resolución de la presente controversia. Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mensual que percibe el obligado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANGELA CRISTINA LANDAETA ARIZALETA, en contra de JOSE JACOBO MACHADO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifica la medida de retención fijada provisionalmente por auto de fecha 24-01-2005, en un monto equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del demandado, por concepto de obligación alimentaria. Así mismo, se decreta medida de retención de un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba el obligado, como bonificación de fin de año que deberá descontarse los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Ofíciese a la Institución empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, a objeto de que proceda a efectuar las retenciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (6) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.