Quíbor, 04 de Abril del 2005
194° y 146°
EXP. N° 2055.
SOLICITANTE: GLORIA MARIA ARANGUREN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N V-9.577.504, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 1, Avenida 1, N° 30, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez de Estado Lara.
OBLIGADO: GELACIO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.455.124, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Florencio Jiménez en la última calle de esta ciudad de Quibor, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: Pensión de Alimentos
Se inicia la presente causa, a solicitud de la ciudadana Gloria Maria Aranguren Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° 9.577.504, domiciliado en la Urbanización Ceiba 2, avenida 1, sector 1 N° 30, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quien interpone solicitud de Pensión de alimentos a favor de sus hijas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.455.124, folio 1. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2, 3, 4, respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 05, le da entrada, la admite, y forma expediente y acuerda la comparecencia del ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, para que se imponga y de contestación a la solicitud alimentaría y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron las respectivas Boletas, se agregó copia a los folio 6 y 7, respectivamente y se solicitó información detallada sobre el sueldo y demás deducciones que devenga el ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, y se hizo la debida participación a la Fiscalia Catorce del Ministerio Público del Estado Lara, folios 8 y 9 respectivamente
Folio 10 al 13: Consta diligencia, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boletas firmadas y fechadas por las partes en juicio
Folio14: En fecha 20 de diciembre del 2004, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte obligada no compareció al acto.
Folio 15: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, asistido del abogado Jorge Rodríguez, IPSA N° 90.085, y mediante el cual dio contestación a la demanda de alimentos incoado, en su contra y consigno recaudos a los folios 16 al 33 ambos inclusive, debidamente certificados por la secretaria del Tribunal, al folio 34.
Folio 35: Consta auto de fecha 26 de Enero del 2005, mediante el cuál el Tribunal dicta auto para mejor Proveer por cuanto faltan diligencia por cumplir en la presente causa, y procede a dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, a que conste en autos, las resultas de lo solicitados y se remiten oficio copia cursan a los folios 36 y 37 respectivamente.
Folio 38: Consta auto de fecha 27 de Enero del 2005, mediante el cuál se agregó al expediente oficio remitido por la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, se agregaron a los folios 39, 40 y 41 respectivamente.
Folio 42: Consta auto de fecha 29 de Marzo del 2005, mediante el cuál se da por recibido los oficios 073 y 074, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, y se agregaron al expediente a los folios 43 al 46 ambos inclusive.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 27 de Octubre de 2004, por la ciudadana GLORIA MARIA ARANGUREN ARANGUREN, en contra del Ciudadano GELACIO ANTONIO GUTIERREZ, en beneficio de sus niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX de 12 y 13 años de edad, respectivamente, todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que de la unión conyugal con el obligado hubo el nacimiento de las niñas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.
Indica la solicitante que el obligado es educador y labora en la Escuela La Costa en esta Jurisdicción del Municipio Jiménez
Indica la solicitante que el padre de las niñas cumple con un aporte regularmente de Bs.90.000,00 quincenales y en diciembre les da la cantidad de Bs. 133.395,00 para cada uno, para la compra de ropa, zapatos en diciembre.
Señala la solicitante que por el alto costo de la vida esa cantidad no le alcanza, indica que las niñas ocasionan muchos gastos, además señala que el obligado puede aumentarle la pensión mutuo propio.
Pide se solicite información sobre lo que devenga, mas los bonos a los fines de que se fije una pensión que se ajuste a la realidad.
Solicita sea citado el obligado alimentario en lugar de trabajo para que sea conminado al pago de una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales, y que los mimos sean descontados directamente de de la nómina, y que en caso de negativa le sean aplicadas las medidas establecidas en la Ley.
La solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Partidas de Nacimiento de las niñas y copia de su cédula de identidad.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, admite la solicitud y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al ente empleador para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 20 de Diciembre de 2004 se da por citado el Obligado.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que compareció la parte obligada pero no compareció la parte solicitante por lo que se declaró desierto el mismo.
En tiempo oportuno el obligado da contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Conviene que es el padre de las niñas beneficiarias en este Juicio de Pensión de Alimentos.
2. Conviene en que siempre ha cumplido con la Pensión de alimentos de sus hijas.
3. Conviene en que siempre ha cumplido en comprarle la ropa, calzado, medicinas, recreación y gastos de educación de sus hijas.
4. Conviene en que los gastos de sus hijas sean aproximadamente de Bs.300.000,00.
5. Señala el obligado que la solicitante también es educador y labora en la Unidad educativa los Ejidos Núcleo escolar 221. Y alega que la obligación alimentaria integral es compartida según lo prevé la Ley.
6. Pide al Tribunal aperture una cuenta bancaria y fije como pensión la mitad que le corresponde, es decir la cantidad de Bs.150.000,00, indica que se compromete a los gastos de medicina , ropa y gastos de educación de sus hijas, como siempre ha cumplido.
7. Consigna recibos firmados por la solicitante que demuestran el cumplimiento de la pensión.
8. Consigna copia de la Partida de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXX.
9. y la de su ciudadana madre que indica también recibe Pensión de Alimentos de su parte.
10. Señala que esto a los fines de comprobar los gastos que tiene y que conforma un hogar aparte.
En fecha 26 de Enero de 2005,, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de que se solicite información a los entes empleadores de la solicitante y del obligado y una vez cumplida esta orden este Tribunal dictaría sentencia dentro de los 5 días siguientes.
En fecha 27 de Enero de 2005, se da por recibido oficios remitidos por los entes empleadores.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De las pruebas documentales consignadas por el obligado se evidencia que tiene una carga familiar a parte de la de sus hijos beneficiarios en este juicio, situación que no fue desvirtuada por la solicitante y que en consecuencia se tiene como debidamente probada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo quedó demostrado que el obligado es un padre cumplidor, en virtud de que la solicitante indicó en su solicitud que el siempre ha cumplido, pero que lo que requiere es el aumento de dicha Pensión.
Se evidencia de los autos que la parte solicitante ostenta un cargo en donde devenga un salario que puede coadyuvar a la manutención de sus hijos, aunque el mismo es módico para las aspiraciones del obligado en dividir la Pensión en la mitad, toda vez que los ingresos del obligado superan en mas del doble al salario de la solicitante.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado en ningún momento ha incumplido con su obligación alimentaria, lo que hace entender a quien juzga que es un padre cumplidor, así mismo quedó demostrado que de sus ingresos se tanto para la manutención de la familia actual y para la manutención de sus hijos beneficiarios en esta causa, en consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: GLORIA MARIA ARANGUREN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N V-9.577.504, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 1, Avenida 1, N° 30, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez de Estado Lara. En contra del ciudadano GELACIO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.455.124, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Florencio Jiménez en la última calle de esta ciudad de Quibor, Estado Lara. En beneficio de: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se ORDENA fijar como Pensión Alimentaria el 25% del salario Neto a cobrar por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina, se ORDENA al Obligado Alimentario a inscribir en el IPASME a las niñas beneficiarias y suministrar la respectiva tarjeta a la solicitante, en un lapso perentorio de 1 mes.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ORDENA al Obligado Alimentario a suministrarle en el mes de septiembre la totalidad de los útiles escolares según la lista suministrada para tales fines y los respectivos uniformes de acuerdo a la talla y requerimientos del Instituto educacional donde estudien las niñas beneficiarias.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 15% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 15% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto la parte obligada no resultó completamente vencida, conforme a lo previsto en lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese al ente empleador. Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2005. Años 194° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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