Incoada la presente demanda por la ciudadana NILDA MERCEDES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 428.323, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 68.317, por motivo de DESALOJO, contra la ciudadana BLANCA MARINA PEREZ, ampliamente identificada en auto, según consta desde el folio 1 hasta el 12 del presente expediente, de fecha 28-09-2004, admitida la demanda según consta al folio 13 y 14, no se logró la citación personal, sino mediante carteles insertos a los folios 28, 29, 32, 33, 35, 36, 37 y 38, así como la constancia hecha por la secretaria donde fija cartel en el domicilio de la demandada, inserto al folio 39, no compareciendo la demandada a darse por citada, se procedió a nombrar Defensor Ad-Lítem, designándose a la abogada Areannys Jiménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.074, aceptando la misma el cargo, quedó citada en fecha 24-02-2005, según la consignación del Alguacil inserta al folio 52, al folio 54 cursa la contestación de la demanda presentada por la ciudadana BLANCA MARINA PEREZ parte demandada, asistida por la abogada Nancys Gutiérrez Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.863, la cual alega que la demanda debe ser desestimada y revocanda por contrario imperio, solo promovió prueba la parte actora, admitiendose las mismas en fecha 09-03-05, cursa al folio 66 declaración de testigo y al folio 73 auto declarando desierto el acto de evacuación de testigo, por lo antes señalado este juzgador pasa a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera: Es cierto que en este Tribunal cursó expediente Civil N° 122-04, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana NILDA MERCEDES SUAREZ, contra la ciudadana BLANCA MARINA PEREZ, que el objeto de pretensión lo constituía un local comercial arrendado por la parte demandada, dicho asunto no fue resuelto de fondo por este Tribunal, es decir; este Tribunal no se pronunció en relación a la pretensión de la demandante, solo se limitó a considerar inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento plasmada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo procedente lo establecido en el código Civil, pronunciamiento dictado en fecha 13 -09-2004, ahora bien; es cierto que el asunto que nos ocupa coincide con el expediente anteriormente señalado, por tener ambos la misma demandante, la misma demandada y el mismo objeto, presentado este asunto en fecha 28-09-2004, de lo que se evidencia que la parte actora no dejó transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:” En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificar la pretensión “. Por todas estas razones este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda, al no dejar la parte demandante transcurrir el lapso legal para incoar nuevamente su pretensión, considerando este Tribunal INADMISIBLE el presente asunto y así de decide.
Se condena a la parte actora al Pago de las Costas y costos del proceso en un 23% sobre el valor de la demanda, por haber salido totalmente perdidoso.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese .
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del Años Dos Mil Cinco (2005). Años 195 Independencia y 146° Federación.-
El Juez,
Dr. Rafael María Godoy Pérez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se Publicó siendo las 2 de la tarde y se libró las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec.
Gladys de Pérez.
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