REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2003-001166

RECURRENTE: WILFREDO SILVA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.421, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIA LUCIA LOZADA DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.247.550 y 7.306.080, respectivamente.

RECURRIDO: Auto del 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución bancaria, domiciliada en Barquisimeto, inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos Gilberto Rodríguez Pérez y María Lucia Lozada de Rodríguez.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-035 (KP02-R-2003-001166).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de hecho, planteado por el abogado Wilfredo Silva Díaz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gilberto Rodríguez Pérez y María Lucía Lozada de Rodríguez, contra el auto del 17 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2003, contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual se estableció que por cuanto el juicio se encontraba terminado, la vía para denunciar el fraude procesal era la “simulación, o la invalidación o el amparo constitucional”, todo en el juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en contra de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 22 de noviembre de 2003, fue presentado el recurso de hecho, por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área civil, y en virtud de las inhibiciones de los jueces de los juzgados superiores primero y segundo, el recurso fue remitido conjuntamente con ambas inhibiciones a este juzgado superior. En fecha 29 de enero de 2004, se recibieron las actuaciones y en fecha 30 de enero de 2004, fueron declaradas con lugar las inhibiciones de los jueces superiores (fs. 28 al 33). Por auto del 02 de febrero de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento del recurso de hecho y se fijó oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas (f. 34). Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, se acordó la notificación del recurrente de hecho, a los fines que dentro de los diez días de despacho siguiente a su notificación, consigne las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso de hecho.

Practicada la notificación del recurrente, tal como consta en acta suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 07 de julio de 2004, el abogado Wilfredo Silva Díaz compareció en fecha 14 de julio del citado año, a los fines de solicitar la remisión de las copias simples al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para su debida certificación (f. 39), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 89 y 90). En fecha 27 de octubre de 2004 (f. 93), fueron agregadas las copias certificadas (fs. 95 al 145). Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguiente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, los abogados Cesar Igor Brito D’ Apolo y Julio Cesar Zambrano Contreras, solicitaron se declare la litispendencia y se sancione a los insolventes de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron copias certificadas de varios expedientes judiciales que corren agregadas de los folios 149 al 182.

De la solicitud de nulidad por fraude procesal

En el juicio de ejecución de hipoteca intentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra los ciudadanos Rodríguez Pérez Gilberto y Lozada de Rodríguez Maria Lucia, los abogados Wilfredo Silva Díaz y Luimerwy Silva Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilberto Rodríguez Pérez y María Lucia Lozada de Rodríguez, y estos en representación de sus menores hijos Gilberto Enrique y María Gabriela Rodríguez Lozada, en fecha 07 de octubre de 2003, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad por fraude procesal del procedimiento de ejecución de hipoteca, con fundamento en las siguientes razones: 1) La existencia de un fraude procesal evidente; 2) Que no existe cosa juzgada por cuanto el proceso no ha concluido; 3) El acto de remate no extingue el proceso; 4) La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establece que no es necesario un juicio autónomo para demostrar el fraude procesal, ya que el mismo se ventila en el expediente de la causa; 5) La violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 49.

Manifestaron que en fecha 05 de diciembre de 2000, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo presentó demanda de ejecución de hipoteca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual fue admitido en fecha 08 de diciembre de 2000. Alegaron que en fecha 14 de diciembre de 2000, los apoderados de la parte actora presentaron un convenio, en el que los demandados efectuaron el pago de la suma demandada en moneda extranjera (dólares), equivalente a tres millones trescientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.397.847, oo), mediante cheque librado a favor del ejecutante, Dr. Julio Cesar Zambrano y que en dicho acto, los demandados fueron asistidos por la abogado Francia Yánez Quintero.

Señalaron que el juez de la causa, Dr. Julio Cesar Flores Morillo, por auto de fecha 12 de enero de 2001 se abocó al conocimiento de la causa y en el mismo acto homologó el convenimiento, por lo cual denunció el recurrente se violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo de 2001, la parte actora solicitó el cumplimiento de la homologación, y que en fecha 20 de julio de 2001, día viernes, se practicó embargo ejecutivo, en el que se notificó del acto a una menor de edad, y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público.

Manifestaron que en fecha 17 de octubre de 2001, consignaron único cartel de remate y en fecha 01 de noviembre del mismo año, la abogado Francia Yánez Quintero en su condición de apoderado de Casa Propia, procede a rematar el inmueble de los ciudadanos Gilberto Rodríguez Pérez y María Lucía Lozada de Rodríguez, cuyo acto fue suspendido en virtud del amparo constitucional que cursaba ante el Tribunal Supremo de Justicia, caso créditos indexados, pero que posteriormente el tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, ordena la realización del acto de remate.

Alegaron que en fecha 17 de diciembre de 2001, los ciudadanos Gilberto Rodríguez Pérez y María Lucía Lozada de Rodríguez, suscribieron bajo violencia, dolo, represión y coercitivamente un convenio presentado por los apoderados de Casa Propia C.A., en que renunciaban además a todos sus derechos de defensa.

Agregaron que si bien existe sentencia en la cual se estableció que el inmueble fue rematado a favor de los ejecutante, no es menos cierto que en la misma se estableció la denominada cosa juzgada formal, por cuanto dicho juicio concluyó con la celebración de un convenio, el cual fue homologado por el juez sin que hubiere transcurrido los tres días siguientes a su aceptación, para que las partes pudieran tener derecho a recusarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron la nulidad del procedimiento intimatorio por inconstitucional, y además contraria al orden público por tratarse de un crédito de vivienda en el que se incurrió en anatocismo, por lo que no se puede reconocer una deuda basada en una causa ilícita.
Agregaron que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público, de oficio o a instancia de parte, deben pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal.

Señalan que no puede un abogado presentarse como apoderado del ejecutante y del ejecutado, incurriendo en el delito de prevaricación, y que el juez no tomó los correctivos para evitar el fraude procesal.

Concluyen señalando que la nulidad solicitada se encuentra enmarcada en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho remate se efectuó bajo los límites de un acto irrito, inscontitucional y violatorio del orden público, cuyo efecto de cosa juzgada está enervado por jurisprudencia reiterada; que la nulidad se solicitó de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que de acuerdo a la propia sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional aclara que el fraude procesal puede ser denunciado no sólo en un juicio ordinario autónomo, sino también desde el mismo juicio del cual se solicita la nulidad, por cuanto es en éste último donde se encuentran todos los elementos demostrativos tanto de la prevaricación, como de la colusión, el dolo, la violencia en el consentimiento, la violación del orden público y la violación del orden constitucional; que la base sobre la cual se dictó el auto apelado adolece de fundamento jurídico, toda vez que el juicio no está concluido y además no existe cosa juzgada material, al estar el convenio viciado y por tanto nulo.

En resumen manifestaron que el convenio esta plagado de vicios, por cuanto los demandantes indujeron a los demandados a contratar bajo engaño, y a reconocer una deuda que no existía; que el juez homologó dicho convenio sin respetar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que el embargo ejecutivo se practicó un día viernes y que se notificó del mismo a una menor; que en la ejecución de la medida no participó un Fiscal del Ministerio Público, que la cosa juzgada es formal y por tanto sujeta a la revisión por fraude procesal; que el acto de remate fue efectuado por la abogado Francia Yánez Quintero, abogada de Casa Propia y que la misma fue también abogado asistente de los demandados firmantes del convenio; que la citada abogada incurrió en el delito de prevaricación; que el convenio de fecha 17 de diciembre de 2001, se firmó bajo amenaza y coacción, que en numerosas oportunidades le solicitaron a Julio Cesar Flores aplicara los correctivos necesarios y que este no los aplicó, razón por la cual consideran que incurrió en el delito de colusión por omisión; que de todos los elementos aportados se infiere el fraude procesal y que éste anula el proceso plagado de vicios y además acarrea sanciones de tipo penal; que la abogada Tamar Granados era la secretaria del Tribunal Tercero Civil para el momento del remate judicial y que por tal motivo debió inhibirse; que declaró sin lugar la primigenia solicitud de fraude procesal por cuanto a su entender el juicio se encontraba terminado, razón por la cual declara inadmisible el amparo sobrevenido.

Solicitaron la invalidación de todo lo actuado en la causa No 6301, y en especial del convenio suscrito en fecha 14 de diciembre de 2000 y que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto dicho procedimiento se encuentra inmerso en una serie de vicios que hacen nulas todas las actuaciones. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de la pretendida ejecución de hipoteca, toda vez que contraviene normas de orden público; la nulidad del convenio de fecha 14 de diciembre de 2000 y la nulidad del asiento registral del acta de remate, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el No 40, folios 310 al 316, protocolo primero, tomo décimo tercero.

De la decisión impugnada.

El juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2003 (fs. 135 al 140), mediante el cual negó la reposición solicitada en los términos siguientes:

“Visto el escrito que corre inserto a los folios 516 y 517 este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Señalan los Autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro de reciente publicación (año 2003) “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como prueba del Fraude”, pags. 75 y 76 señalan:

CITO: De todo lo dicho se concluye expresando, que existen diversas vías para atacar el fraude o dolo procesal, según se patentice en uno o varios procesos, que no hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude o dolo procesal que se tramitará por el juicio ordinario; pero si la sentencia dictada en el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación, la acción de simulación _en caso de simulación_ o excepcionalmente la acción de amparo constitucional Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta última la cual abracará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada; todo ello a propósito que la Sala Constitucional acogiendo la tesis de Jorge W. PEYRANO_ El Proceso Atípico_, pareciera considerar que el fraude o dolo procesal producido en un proceso donde se ha dictado una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, pudiera ser denunciado y declarado por la vía de la acción autónoma nulificatoria, para cancelar la fuerza de la cosa juzgada, la cual resulta viable dada la amplitud de cognición y pluralidad de instancias que brinda.

Segundo: Nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 4 de agosto de 2.000 (numero 908, caso Hans Gotterried Ebert Dreger), sentencia que es citada reiteradamente por el Dr. Wilfredo Silva Díaz, en el escrito por medio del cual hace alusión al fraude procesal, señalando repetidamente que dicha jurisprudencia es vinculante, ha sostenido:

CITO: “ … En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme.

Peyrano expresa:

“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo. (Todos los subrayados, negritas y demás formas de resaltar son de Juzgado Primero de Primera Instancia).

Acogiendo la doctrina y la jurisprudencia ante transcrita este Tribunal Primero de Primera Instancia desecha los planteamientos realizados en el escrito que riela inserto a los folios 516 y 517, por cuanto en el presente caso existe cosa juzgada (es mas, ya se produjo el acto de remate) por lo que la vía para denunciar el fraude procesal sería o la simulación, o la invalidación o el amparo constitucional. Así se decide”.

Fundamento del Recurso de Hecho.

Alega el abogado recurrente que ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca donde denunció un fraude, la cual se trata de una sentencia interlocutoria. Alega que “…dicha apelación se ha debido oír en ambos efectos, máxime cuando el contenido de la misma es inmotivado, toda vez que en una esquela de seis líneas se me indica la forma inadecuada de proceder frente al fraude procesal que se intenta demostrar, es por lo que a tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrimos de hecho ante su competente autoridad para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se oiga en ambos efectos”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación.

En el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por el abogado Wilfredo Silva Díaz. En consecuencia, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sólo sobre la legalidad del auto que admitió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y no sobre las restantes denuncias por fraude procesal, dolo, colusión y prevaricación, por exceder los límites del asunto sometido a conocimiento de esta alzada.

Ahora bien, del contenido de la diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2003 por los abogados Julio Cesar Zambrano y del propio escrito presentado por el abogado Wilfredo Silva Díaz, el juicio donde se solicitó la nulidad de todo el procedimiento por fraude procesal, se celebró el acta de remate y además se registró en la Oficina Subalterna de Registro, encontrándose pendiente solo la entrega del bien inmueble al adjudicatario de bien en remate, la cual fue solicitada de manera expresa, por el abogado Julio Cesar Zambrano mediante diligencias de fechas 20 de octubre de 2003 y 14 de noviembre de 2003.

En tal sentido el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil establece que, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo en los casos en los que el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. Se establece además que “De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.

Ahora bien, respecto a los autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no tienen la naturaleza de una sentencia definitiva ni interlocutoria, y por ende no tienen porque cumplir con los requisitos de fondo y de forma propios de estas clases de sentencia, se ha establecido además que la admisibilidad de los recursos interpuestos contra ellos, busca precisamente es controlar la realización efectiva de la ejecución de la sentencia conforme al dispositivo del fallo. En tal sentido el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en los casos que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos por el, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

En el caso que nos ocupa, no se alegó ni probó ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 312 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, para no violar el principio de continuidad de la ejecución de sentencia, el recurso de apelación contra los autos dictados en esta etapa del proceso, que no se traten de los casos excepcionales establecidos en la precitada norma, o que no esté previsto en alguna disposición expresa de la ley, deberán ser admitidos en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta juzgadora, considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar como en efecto se declara.

Por último, esta juzgadora considera que es improcedente la solicitud de litispendencia formulada por el apoderado de la parte actora, por cuanto los límites del presente recurso están señalados expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las copias anexadas para demostrar la existencia de otras acciones de amparo constitucionales intentados con anterioridad, y de las sentencias dictadas sobre los hechos denunciados en autos, fueron presentadas en copias simples, no pudiendo ser valoradas por este juzgado de alzada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WILFREDO SILVA DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2003, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIA LUCIA LOZADA DE RODRÍGUEZ, debidamente identificados en autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se oye la apelación en un sólo efecto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copias certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 10 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y libraron las boletas de notificación de las partes conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.