REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000400
DEMANDANTE: OLGA ESCALONA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.731 y de este domicilio.
APODERADO: BELKIS NAHIR HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.344, de este domicilio.
ACCIONADO: FRANCISCO SOLANO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 438.279 y de este domicilio.
APODERADO: MILTON RAMON TUA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.257 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 004-0257 (Asunto: KP02-R-2004-400).
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 05 de febrero de 2002, por la ciudadana Olga Escalona Crespo, asistida por los abogados Malinally Villegas Díaz y Rafael Rodríguez Parra, contra el ciudadano Francisco Solano Hernández Medina, por partición y liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio con dicho ciudadano, cuyo vínculo quedó disuelto por sentencia firme de fecha 11 de enero de 1968, dictada por el antiguo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre los que se encuentran una casa adquirida durante la comunidad conyugal, signada con el N° 21-A-38, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1964, bajo el N° 36, folios 79 y vto. al 81 vto., Protocolo Primero, y construida en terreno ejido que luego se hizo propio, con una superficie de 672,82 M2, distinguido como parcela C-2 del parcelamiento Santa Eduviges, ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 54, de esta ciudad de Barquisimeto, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 23,67 Mts con la carrera 22, que es su frente; Sur: en 22,56 Mts con terrenos ocupados por Virgilio C del Mónaco; Este: en 27,33 Mts con la calle 54; y Oeste: en 28,85 Mts. con terrenos ocupados por Partipilo Giácomo; así como un terreno comprado por su ex-cónyuge, hoy demandado, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, en fecha 23 de diciembre de 1985, anotado bajo el N° 46, tomo 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero. Presentó recaudos requeridos para la admisión de la demanda, que constan del folio 5 al 29.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, y para tramitar la medida solicitada acordó abrir cuaderno separado (folio 30).
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Francisco Solano Hernández Medina, otorgó poder apud acta al abogado Boris Faderpower (f. 40), quien presentó escrito de contestación a la demanda, conforme consta a los folios 44 al 47 y en fecha 05 de febrero de 2004, por renuncia del mencionado abogado, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Milton Ramón Túa Mendoza (f. 97).
Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2004, en virtud de la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante (fs. 102 al 108). El abogado Luis Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.407, en fecha 25 de marzo de 2004, ejerció recurso
de apelación contra dicha sentencia (f. 109), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de abril de 2004, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en un juzgado superior (f. 110).
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este juzgado superior y se fijó oportunidad para informes, lapso para observaciones y para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 112).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2004, el apoderado del demandado, abogado Milton Tua Mendoza, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Escalona Crespo, quien era parte actora en la presente causa, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita en los Libros de Registros de Defunciones del año 2004, bajo el N° 330 (fs. 113 y 114).
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, este tribunal de alzada acordó suspender el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 115).
En fecha 16 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes y anexos que cursan insertos a los folios 116 al 119 y 122 al 152. Mediante auto de esa misma fecha, este tribunal acordó tener como no presentado dicho escrito, en virtud que el presente asunto se encontraba suspendido (153).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Milton Túa, solicitó sea declarada la prescripción (sic) de la instancia, por encontrarse llenos los extremos que establece el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem (f. 154).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La perención de la instancia es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, o un tiempo menor, según el caso de que se trate, y la norma que lo regula ha sido considerada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención puede declararse de oficio por el tribunal, una vez que se encuentren comprobados los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal. Para tales fines el juzgador debe analizar los actos de impulso procesal realizados por las partes y desechar aquellos que no producen la interrupción del precitado lapso. El término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00031 de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señalo que:
“… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
…omisis…
Por esas razones, la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.
Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada.
Ese juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto particular por el que fue llamado a juzgar, pero no para cumplir el trámite posterior establecido en la ley, y el hecho de que la causa hubiese quedado suspendida ope legis, luego de admitida la apelación y restando sólo el envío del expediente al juez superior, no constituye una causal de suspensión prevista en la ley, capaz de afectar la suspensión sí prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando una de las partes fallece en el transcurso del juicio. Los motivos o causas de suspensión del proceso deben estar previstos en la ley, y el supuesto invocado por el formalizante no es uno de ellos.”
En efecto, esta juzgadora observa que consta en autos escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Milton Ramón Túa, en fecha 17 de junio de 2004, donde consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Escalona Crespo, demandante en el presente juicio, siendo suspendida la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, y hasta la fecha ninguno de sus herederos se ha hecho presente en esta alzada con el fin de darle impulso procesal a la presenta causa, y por cuanto desde el 17 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte accionada solicitó la declaratoria de perención, transcurrieron nueve (09) meses y catorce (14) días, sin que se hubiese gestionado la continuación de la causa, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó en suspenso en virtud del fallecimiento de la ciudadana Olga Escalona Crespo, parte actora en la presente causa, habiéndose consumado de pleno derecho, la perención semestral prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del mismo Código, por tal sentido, resulta forzoso y necesario para esta juzgadora declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° eiusdem, quedando firme la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de Partición y así se declara.
Por último, dada la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario pronunciarse sobre los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de las consideraciones antes expuestas, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia perimido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado Luis Vielma, en su carácter de apoderado de la ciudadana Olga Escalona Crespo (+), en el juicio de Partición, interpuesto por dicha ciudadana, contra el ciudadano FRANCISCO SOLANO HERNANDEZ MEDINA, ambos debidamente identificados.
QUEDA FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2004, y SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la casa distinguida con el N° 21-A-38 y la parcela signada como C-2, del parcelamiento Santa Eduviges, ya identificados, decretada por el juzgado a-quo en fecha 28 de febrero de 2002 (fs. 33 y 34 del cuaderno separado).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
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