REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2005
194° y 146
ASUNTO: KP02-R-2004-001992

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RODOLFO ADJUNTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.079 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.423 y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES PIZZI C.A y TRANSPORTE DE CARNE DELINA C.A, debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 38-A, en fecha 08 de noviembre de 1999, y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: CARMEN AGUILAR MENDOZA y MARCIAL ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 27.270 y 60.459 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001992


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RODOLFO ADJUNTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.079 y de este domicilio, en contra de INVERSIONES PIZZI C.A y TRANSPORTE DE CARNE DELINA C.A, debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 38-A, en fecha 08 de noviembre de 1999, y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 2-F.

El 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta. En virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia.

El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 209 al 211 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este sentenciador, que la parte demandada INVERSIONES PIZZI C.A, mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2003, inserto entre los folios 32 al 33 inclusive, da contestación a la demanda sin anteceder citación alguna, ni tácita, ni expresa que la pongan a derecho, para que se aperturaza el lapso preclusivo de contestación a la demanda, lo que obviamente califica dicha contestación como extemporánea por anticipada.

Acto posterior y advertida la demandada de esta contingencia procesal, vuelve a dar contestación a la demanda en fecha 29 de marzo de 2003, inserto entre los folios 65 al 66 inclusive, lo que hace en esta oportunidad temporal la defensa, lo que es ratificado por acto subsiguiente de promoción de pruebas por ambas partes, tal como se evidencia de los folios 68 y 69,.

Es evidente ante los argumentos del recurrente, que para demostrar que hubo subversión en los lapsos o se irrespetó el principio de la preclusión de los mismos, debió en todo caso solicitar un cómputo, con el objeto de dar orden al proceso o advertir el desorden, cuestión que no aparece en autos dada la manera continua y organizada en que las partes llevaron el proceso posterior a la segunda contestación de la demanda, perfectamente válida en la cual se invoco la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo cual, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda de la actora, por cuanto de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros medios.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Así pues terminada la relación de trabajo el 11 de junio de 2001 como se expresa en el libelo al folio 1, tenía el actor 12 meses para interponer su demanda, la cual precluía el 11 de junio de 2002, siendo presentada el 21 de febrero de 2002 y admitida por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2002. No queda duda, que la acción se introdujo de manera tempestiva.

Teniendo el actor la carga de citar antes de la preclusión del año o en los dos meses subsiguientes, como modo de interrupción de la prescripción a tenor del artículo 64, literal “a” de la Ley en comento, el cual establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Lo que quiere decir que esos dos meses precluían el 11 de agosto de 2002. De revisar las actas insertas al expediente, tenemos que es el 12 de noviembre de 2002, folio 13, cuando el ciudadano alguacil a través de diligencia deja constancia de la negativa de firmar por parte del representante de la empresa co-demandada.

Siendo así, ya para el 12 de noviembre de 2002 habían precluído tanto los doce meses establecidos en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, como los dos meses siguientes establecidos en el literal “a” del artículo 64 ejusdem.

En consecuencia se declara prescrita la acción y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido. Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Es todo.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO ANDUEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2004.

En consecuencia se declara prescrita la acción y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez