REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2005-193

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ISABEL ARCIDA FONTELA MOLINET, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.835.439, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WALTERIO JAMES y LUCRECIA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.010 y 44.606, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DISCOBO CENTRO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 07 de marzo de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Walterio James, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual declara no instalar la audiencia preliminar hasta tanto trascurran 10 días hábiles una vez que conste la notificación perfectamente practicada de la empresa Discobo Centro C.A, en virtud a lo cual la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 07 de abril de 2005, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Se erige así en el artículo transcrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Las consideraciones previas, resultan de importancia a los fines de verificar que en el caso de estrados a las partes, se les haya resguardado la garantía constitucional del debido proceso, en éste sentido, observa ésta Superioridad, que la parte actora, subvierte el debido proceso, cuando le da una interpretación extensiva a la autogestión en materia de notificación por intermedio de Notario Público.

En éste sentido, es ineludible mencionar que nuestra Ley se encuentra amparada en principios de autonomía y especialidad, lo cual obedece de manera irrefutable a los lineamientos que impone al nuevo proceso el artículo 257 de la Carta Magna, el cual concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, determinando asimismo, que las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, el cual hace referencia expresa a las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de la defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (omissis)
Parágrafo Único: la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal.”


Desde ésta perspectiva, es muy clara la legislación laboral en determinar que se puede gestionar la notificación a través de Notario Público de la jurisdicción del Tribunal, obviamente, que se refiere la ley al tribunal de la causa.

Con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente, ahora bien, contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva contiene normas en el mismo sentido que aquel , justamente en virtud a la especialidad de la ley adjetiva laboral, tal como sucede con la compulsa, que entre que es exigida de manera obligatoria por el Código de Procedimiento Civil, la materia laboral la legislación laboral no comporta dicha regla como de cumplimiento obligatorio, ésta misma directriz debe tomarse en lo relativo a las notificaciones por intermedio de notario, debiéndose ajustar la actuación de las partes y sus apoderados al texto de la ley y no hacer extensiva la aplicación de otras legislaciones.

Ahora bien, si bien es cierto que a través del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podemos aplicar analógicamente normativas establecidas en otros ordenamientos, la misma es permisible en ausencia de disposición expresa, lo que en el caso de marras, estando establecido un abanico de modos o de formas para lograr la notificación del demandado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que no podemos bajo ningún concepto relajar normas de orden público, aún siendo ajustado a la práctica forense aquí utilizada en procedimientos de naturaleza civil.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SINLUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogado WALTERIO JAMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 03 de febrero de 2005.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:20 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Abog. Rosalux Galíndez