REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2005
194° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000314
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: RAFAEL REYES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.732 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSON VALENZUELA, CARMEN MORENO y ROSA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 25.853, 14.075 y 25.851, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SIDETUR C.A, inscrita en el registro de comercio, llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: HECTOR BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.811 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000314
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL REYES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.732 y de este domicilio, en contra de SIDETUR C.A, inscrita en el registro de comercio, llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1.
El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta. El 28 de febrero de 2005, apelan de la referida sentencia ambas partes.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 416 al 418 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Superioridad dos defensas perentorias sobre la cual debió la instancia de juicio pronunciarse y que solo lo hizo respecto a la impugnación del instrumento poder presentado por la accionada, SIDERURGICA DEL TURBIO S.A, “SIDETUR”. La otra defensa recayó sobre la prescripción opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda en escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2000 inserto entre los folios 26 al 29 inclusive.
Obviamente debe pronunciarse este juzgador respecto a las defensas esgrimidas para luego si es procedente, hacerlo respecto al fondo de la controversia y en este sentido, en un sano orden de prioridades procesales, debemos pronunciarnos sobre la legitimación ad procesum y la capacidad de postulación que abroga el abogado Héctor Bravo a través de instrumento poder inserto entre los folios 30 al 32 inclusive, conferido por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de enero de 2000 y consignado copia de él, al momento de la contestación de la demanda.
Por su parte la demandante en fecha 29 de febrero de 2000, impugna el referido poder, alegando que el mismo no solo era insuficiente sino también ilegítimo señalando que:
… es el caso que la demandada otorgó poder no sólo de manera insuficiente, sino también ilegítimo, lo que a todas luces afecta la validez y eficacia del mismo… (omissis)…
…debemos tener presente entonces que el presunto Representante Judicial del Sidetur, Ciudadano Héctor José Peña, Cédula de Identidad N° 2.684.024, debía exhibir ante la Notario Interina Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el documento de INSCRIPCIÓN, de donde consta el documento Constitutivo Estatutario de fecha 2 de marzo de 1.972, anotado bajo el N° 41, olios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, y el artículo 23 del documento Constitutivo Estatutario de su representada; PERO ESTO NO SUCEDE ASI. Precisamente en la nota que certifica la Notario en el punto segundo expresa: SEGUNDO: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, le fue EXHIBIDO EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A ´SIDETUR´, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 214-A, en cuyo artículo Vigésimo-Tercero se evidencia las facultades de la representación Judicial del Poderdante y el cual reza así: ´ ARTICULO VIGESIMO TERCERO:…” (Mayúsculas nuestras). Por tanto hay una EVIDENTE DISPARIDAD entre el documento que el presunto Representante Judicial cita en el encabezamiento del poder y el que le Exhibe al Notario, existiendo no sólo las diferencias de fechas, números y Tomos, sino que hay Veinticuatro (24) años de diferencia entre uno y otro, por lo que evidentemente no se puede tratar del mismo DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, razón ésa por la cual el poder en comento no puede tener la eficacia y validez que debe caracterizar a los poderes legítimamente bien otorgados, motivo por el cual lo IMPUGNO en este acto por ser INSUFICENTE y estar ILEGITIMAMENTE OTORGADO, existiendo a todas luces una FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE CONTESTO LA DEMANDA EN NOMBRE DE LA DEMANDADA.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, procede esta Superioridad a un análisis exhaustivo de las normas adjetivas, referentes al otorgamiento de los poderes, al respecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por al mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, rigen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos".
La norma es clara al establecer que cuando se va ha otorgar un poder o ha sustituirlo, el otorgante debe manifestar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación que ejerce, a los fines de que este funcionario deje constancia respectiva de su fecha, procedencia y otros datos, requisitos estos indispensables.
Criterio este sentido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1996, en la que estableció:
‘...a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).
Así mismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, señalo que:
‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° |294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).
La exigencia de estos requisitos, cuales son: la fecha, origen de procedencia y demás datos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente, tienen como finalidad, el facilitarle a los interesados la verificación y revisión de los documentos respectivos.
En el caso de marras, en razón de la impugnación realizada por la parte actora en escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2000, la parte demandada promovió al Capitulo VI, estatutos de la empresa, insertos entre los folios 90 al 105 inclusive y de allí se desprende, que si están cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la divergencia de datos de registro que hubiese podido ocurrir entre la información plasmada por el instrumento poder y los documentos que dice haberse exhibido al honorable Notario Público noveno del Municipio libertador.
En consecuencia, se declara válido el poder y legítima la representación jurídica tenida por el abogado Héctor Bravo en defensa de los intereses de la demandada.
Con respecto a la segunda defensa de fondo, referente a la prescripción de la acción, observa esta Superioridad que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante, para lo cual invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Una vez analizada la defensa la prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 1998, en virtud de lo cual se tenían doce meses para interponer la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso este que precluía el 29 de junio de 1999, por lo que la demanda presentada el 16 de junio de 1999 y admitida el 22 de junio de 1999 es tempestiva en cuanto a su interposición.
Sin embargo, como causal de interrupción a esta prescripción debía, no solo admitirse la demanda antes del año, sino también, preluído los doce meses, se tenía hasta el 29 de agosto para consumarse la notificación o notificación conforme al artículo 64, Literal “a” ejusdem, diligencias éstas no realizadas como se observa al expediente, siendo el día 4 de noviembre de 1999 cuando se le entrega la compulsa al ciudadano Alguacil (vuelto del folio 20) y es el 11 de enero de 2000 cuando de cita a la empresa (folio 21) oportunidad en que evidentemente estaba ya prescrita la acción.
Ahora bien, el mismo articulo 64 de la Ley en comento, en su Literal “d” nos refiere a otros modos de interrupción de la prescripción previstos en el Código Civil, y es allí donde el artículo 1969, nos establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…” “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez..”. Si bien en autos consta entre los folios 141 al 150 copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 41, Tomo 13, Protocolo Primero, se verifica entonces una indebida interrupción de la prescripción, ya que el auto que admite la demanda y ordena la comparecencia fue emitido en una primera parte inserta al folio 17 donde se ordena la copia certificada a los efectos de la interrupción de la prescripción y un auto complementario inserto al folio 22, del cual se expidió también copia certificada y se entregó al interesado, no fue registrado, lo cual produce ante la insuficiencia del instrumento registrado capaz de interrumpir la prescripción, que el mismo no tenga los efectos jurídicos interruptivos ya que no se cumplió a cabalidad y en rigor lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil venezolano.
En consecuencia se declara prescrita la acción y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Es todo.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2005.
En consecuencia se declara prescrita la acción y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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