REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000317

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE JAVIER SCHMUCKE, EDWUARDS DIAZ y MARIA ANTONIETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 7.391.159, 10.052.260, 14.749.612 y 12.883.024, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GUSTAVO GARCIA PARRA y MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.278 Y 108.673, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PERFUMERIA SANDRITA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CORY CORDERO GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.635 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000317


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE JAVIER SCHMUCKE, EDWUARDS DIAZ y MARIA ANTONIETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 7.391.159, 10.052.260, 14.749.612 y 12.883.024, respectivamente y de este domicilio, en contra de PERFUMERIA SANDRITA C.A.

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado judicial, en razón de lo cual declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 28 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la accionada apela de la referida acta, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 13 de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 28 al 30 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos del procedimiento como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte demandante justifica su incomparecencia invocando “Fuerza Mayor”, pretendiendo justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar trayendo a los autos constancia médica suscrita por el ciudadano José Motta, en su condición de médico forense, en donde se indica que la ciudadana Cory Cordero, fue vista y examinada en dicho servicio en fecha 17 de febrero de 2005, por presentar sensación de desmayo, sudoración y taquicardia, aduciendo que dicha constancia da plena fe de su contenido por tratarse de un documento público emanado de un funcionario.

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Ahora bien, el documento público debe reunir determinados requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria diferentes a los del instrumento privado, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

“Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .

Bajo esta óptica, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del instrumento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:

“El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…” (p.525)

De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente mencionar que, como quiera que la documental que se pretende hacer valer como instrumento público emana de un profesional de la medicina, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la autenticidad derivada del ejercicio de la medicina, destacando que existen una cantidad de hechos que se traducen en certificados médicos que hacen presumir la autoría sobre los mismos, cuando existe la firma del médico que los certificó, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Efectivamente, un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas a de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código Civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente del trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60, tomando en cuenta lo aducido por el autor Luis Hernández Merlanti respecto a este último caso:

“De ahí, pues, que consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…”


Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar que, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

“Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.”

En consecuencia, resulta evidente que la documental traída a los autos como prueba es un documento administrativo contentivo de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria propia del instrumento público, tomando en cuenta que el médico forense, en vista de la emergencia, examinó al abogado de la parte recurrente como profesional de la medicina y no en ejercicio de las facultades que ejerce como titular de la Medicatura Forense Regional, en cuyo caso la constancia suscrita por éste si estaría investida de la autenticidad y fe pública plena por establecerlo expresamente el ordenamiento jurídico vigente. Así se determina.

No obstante, del análisis exhaustivo de la probanza aportada, esta Superioridad concluye que el contenido de la misma es cierto, teniendo en consideración que en la constancia médica se describe detalladamente el cuadro sintomatologico presentado por el paciente, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a su sana crítica. Así se declara.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por considerar que ha sido suficientemente probada la causa de la incomparecencia de la apoderada de la accionada a la audiencia preliminar. Así se decide.


Al margen de lo anterior, es necesario dejar establecido en esta acta, el llamado, que esta Superioridad le hizo a las partes para llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia y que satisfaga de alguna manera la expectativa de los actores, dirimida ante el juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, actividad acogida por la demandada, al punto de haberse logrado el consentimiento de la empresa accionada a un pago superior al que se había logrado en las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar, el cual debía ser aceptado a juicio de las partes, a lo cual la parte actora se negó bajo la sedicente expectativa de una admisión de los hechos.

Por otro lado esta Superioridad ratifica criterio reiterado en fallos anteriores donde por la misma razón de incomparecencia a la audiencia preliminar se exige que los demás apoderados judiciales demuestren la causa de fuerza mayor que les impidiera comparecer, sin embargo en el caso de marras, no consta al expediente poder alguno que haga creer a quien juzga que eran varios los apoderados para el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2005 . Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la instancia, activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada CORY CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.635 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

En consecuencia, se ordena a la instancia, activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones, habida cuenta de que ambas partes se encuentran notificadas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez