REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000394

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE AMARO, NESTOR MANUEL LEAL y WILMER JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.260.044, 11.716.513 y 12.706.144, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ORLANDO JOSE ROJAS VOLCANES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.820 y de este domicilio.

DEMANDADA: INDUSTRIAS VENDER ROHE C.A; FERRERO DISEÑO C.A, METALMECANICA JOSE DELGADO y METALMECANICA EMNIO RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.441 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-20054-000394

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE AMARO, NESTOR MANUEL LEAL y WILMER JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.260.044, 11.716.513 y 12.706.144, respectivamente y de este domicilio, contra INDUSTRIAS VENDER ROHE C.A; FERRERO DISEÑO C.A, METALMECANICA JOSE DELGADO y METALMECANICA EMNIO RODRIGUEZ.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ni por medio de si, ni de apoderado, en virtud de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 200 y 201 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Esta incomparecencia trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento y el tribunal de la causa deberá sentenciar y declarar terminado el procedimiento, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados., habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente motiva su incomparecencia debido a que no tuvo acceso al expediente, y que tampoco fue informado a través de la Oficina de Atención al Público sobre la fecha y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Sin embargo, esta Superioridad al interrogar al recurrente respecto a la solicitud del expediente en archivo, este manifestó no haberse anotado en el libro respectivo, y que aun y cuando tenía otro medio informativo como es la Oficina de Atención al Público (OAP), al revisar en ella, este no tuvo acceso al monitor.

No obstante esta Alzada observa que riela a los autos solicitud de copias de la parte demandada; (f. 191), de igual manera declaró el abogado Santiago Medina, haber tenido información de la nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, pero que en honor a la verdad había llegado tarde.

Así pues queda claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique la incomparecencia, en virtud de que en todo momento se tuvo acceso al expediente y más aun cuando el auto de diferimiento es de fecha 23 de febrero de 2005, para realizar la audiencia preliminar el 01 de marzo de 2005.

En consecuencia se declara DESISITIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso.





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por el abogado ORLANDO ROJAS VOLCANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALFREDO JOSE AMARO, NESTOR MANUEL LEAL y WILMER JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.260.044, 11.716.513 y 12.706.144, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaro desistido el procedimiento y extinguido el proceso.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez