REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de abril de 2005
193º y 145º
ASUNTO Nº KP02-R-2005-1865
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: GUSTAVO ALFONSO ADÁN GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.376.644.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, BLNACA GRCIELA GUARUCANO QUINTERO Y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.204, 102.183 y 61.758, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS COSTA AZUL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.55, Tomo 5-j de fecha 28/11/1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO y YARDLEING INFANTE CARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 70.219 y 92.404.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alfonso Adán González, contra la sociedad mercantil Industrias Costa Azul C.A., reclamando acreencias laborales en virtud a la relación laboral sostenida con la demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levantó acta donde dejó constancia de la voluntad de la parte actora de desistir formalmente del proceso y de la conformidad brindada por la accionada.
Posteriormente y a solicitud de la representación judicial de la parte accionada, el juzgado a quo negó la condenatoria en costas de la parte actora por haber desistido del proceso, aduciendo que tal acto contó con la aprobación de ambas partes, tal como se desprende del acta de mediación, en virtud a lo cual, la accionada ejerció recurso de apelación.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente recurso sobre la negativa de condenar en costas a la parte actora, en virtud al desistimiento formulado en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de ello, conviene mencionar lo que Chiovenda ha considerado en relación a las costas, en especial cuando aduce que constituyen un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
En materia de desistimiento y transacción laboral la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 62, cuanto sigue:
Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Parágrafo único: en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Conviene traer a colación el enunciado que de ciertos principios la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa, los cuales son de relevante importancia en todo proceso, y de obligatoria aplicación en la decisión de una causa, es así, que entre la gama de principios resalta el de interpretación mas favorable, contenido en su artículo 89, en la forma que sigue:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (omissis)
2. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (..omissis…).
Aunado a la disposición constitucional previamente trascrita el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la enunciación de los principios contenidos en el artículo 60 de la ley que desarrolla, expresando por una parte, la regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud de la cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador y por otra parte el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, respecto a las costas en el desistimiento, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“El desistimiento constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí que, salvo pacto en contrario, el resistente deba pagar las costas procesales.”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)
En el caso de autos, como ya se señaló, el desistimiento fue formulado por el trabajador actor, el ciudadano Gustavo Alfonso Adán González, en virtud a lo cual, en principio y en aplicación del artículo 62 ejusdem, le correspondería asumir las costas de tal desistimiento, no obstante a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede en su contra las condenatoria en costas.
El artículo 64 ejusdem es del tenor siguiente:
Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Si bien es cierto, que no se evidencia de las actas que el salario del trabajador sea inferior al limite legal, lo mismo genera dudas para esta Alzada, lo que conforme al principio in dubio pro operario, del cual se ha comentado previamente, habrá de asumirse que sí se encuentra exento del pago de costas. En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmado el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2004 por la abogado MARISOL PITA ANDRADE, apoderada judicial de la demandada, plenamente identificada, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2.004.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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