REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KC05-R -1999-000002

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CABRERA HERNANDEZ JAIME GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.886, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EVENCIO GALINDEZ PUERTA, MANUEL MARTINEZ GRUBER, ADELAIDA MALDONADO y JORGE COLOMBET, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.852, 32.648, 33.580 y 24.481, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), institución creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARTÍNEZ ARNÁEZ, CARLOS JULIO PEREZ GRATEROL, MARIA VERONICA PEREZ CAMACHO, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y NAHILETH MARGARITA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.664, 83.048, 90.458, 78.826 Y 66.172 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KC05-R-1999-000002.

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), institución creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1.979, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), institución creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1.979.

Alega la parte actora que inicio sus servicios para la accionada en fecha 06 de mayo de 1.996, desempeñándose como técnico 5, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00mm y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un último salario de Bs. 4.633,33 diarios, hasta el día 29 de julio de 1.997, fecha en la que fue despedido, en virtud de lo cual solicita se le califique su despido, se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela a los folios 10 al 13, mediante la cual admite que el actor laboro para la accionada desde el 06 de mayo de 1.996 hasta el 30 de octubre de 1.996, por razón de un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado hasta el 30 de abril de 1.997, desempeñándose como mecánico y devengando un salario mensual de Bs. 116.226,00.

Alega de igual forma la parte accionada en su escrito de contestación, que el 20 de marzo de 1997, el demandante fue debidamente notificado, por oficio signado con el N° OP-032-04-97, de que dejaría de prestar servicios a la Universidad en virtud de la expiración del termino de su contrato.

En fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia., el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Superior.

En fecha 03 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina competencia en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia declara nula y sin ningún efecto la sentencia del a quo.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido interpuesta. En fecha23 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos y remitida la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de agosto de 2001, la Corte -08-*2001la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente de conocer el presente recurso y remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Social declina competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa, quien en fecha 11 de febrero de 2004, declara que el presente asunto corresponde al juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 25 de abril de 2005.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).


En el caso de marras, no existe duda de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, por ser este un hecho reconocido por la accionada, sin embargo la parte actora alega haber sido despedido, hecho este controvertido por la accionada, en virtud de lo cual procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba:
Promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 32 al 40 de la presente causa, contentivo de:

 Invoca el mérito favorable de autos, que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

 Invoca la no participación del despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono. La cual será valorada a posteriori, ya que es preciso establecer si el patrono se encontraba o no en la obligación de hacer esta participación. Así se establece.

 Consigna marcado “A”, copia fotostática del primer contrato celebrado entre la accionada y el accionante, cuyo original se encuentra inserto a los folios 106 y siguiente; el cual no fue impugnado por las partes, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Del mismo se evidencia que el Consejo Universitario en sesión N° 96-05-28, de fecha 09 y 10-05-96 aprobo la contratación del ciudadano JAIME CABRERA, de profesión TSU. Mecánica Industrial el cual fue contratado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en fecha 05 de junio de 1996, a los fines de prestar sus servicios a la Universidad, como personal administrativo de la misma, con el cargo de TÉCNICO MECANICO V, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de 77.848,00 Bolívares, menos las deducciones legales reglamentarias y contractuales correspondientes, más una serie de primas por asistencia, por transporte, por alimentación, por hogar, por hijo, por profesionalización; la vigencia del mencionado contrato es de 5 meses 25 días contados a partir del 06-05-96. Así se decide.

 Promueve marcado “B”, copia del segundo contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, de fecha 04 de diciembre de 1996, cuyo original se encuentra inserto a los folios 108 y 109 de la presente causa; esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que al no haber sido impugnado, se tiene por legalmente reconocido, del mismo se evidencia que el presente contrato fue aprobado por el Consejo Universitario en su sesión N° 96-11-10 de fecha 14, 15 y 16-11-96, mediante el cual se acordó que el salario devengado por el trabajador sería de 116.226,00 Bolívares, menos las deducciones legales reglamentarias y contractuales correspondientes, cancelados quincenalmente, que el tiempo de duración del contrato sería de 05 meses y 21 días contados desde el 09 de noviembre de 1996. Así se decide.

 Promueve marcado “C”, original de memorando N° ME-96-466, de fecha 13 de noviembre de 1996, esta Superioridad lo desecha, por cuanto el mismo no aporta nada al controvertido, ya que es un hecho reconocido por las partes, que el trabajador desempeñaba funciones para la accionada en el lapso académico noviembre 96 – abril 97. Así se establece.

 Promueve marcado “D”, copia fotostática de calendario para los lapsos académicos 96/2 y 97/1. Esta Superioridad la desecha por ser esta una copia fotostática la cual solo constituye indicios de pruebas a los fines de solicitar el original de la misma. Así se decide.

 Promueve copia fotostática de convocatoria marcada “G”, para tratar el punto referente al ingreso del personal, y marcada “G1” copia de la asistencia firmada de los que asistieron a la reunión. Esta Superioridad las desecha por ser estas unas copias fotostáticas las cuales solo constituyen indicios de pruebas a los fines de solicitar el original de las mismas. Así se decide.
 copia fotostática del memorando ME-96-408, del 22 de octubre de 1996, sobre la renovación del contrato marcado “I”. Esta Superioridad la desecha por ser esta una copia fotostática la cual solo constituye indicios de pruebas a los fines de solicitar el original de la misma. Así se establece.

 Asistencias de los alumnos a las practicas realizadas desde el 08 de mayo de 1997 hasta el 10 de julio de 1997, que en original anexa marcadas “N”, ”N1”, ”N2”, “N3”, ”N4”, “N4-1”, “N5”, “N6”, “N7” y “N8”. Esta Superioridad las desecha por estar estas suscritas por terceros, en consecuencia, son desechadas al no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial.

 Promueve exámenes practicados y marcados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. Los mismos se desechan sin concederles valor probatorio alguno, por estar suscrito por terceros y no han sido ratificadas por medio de la prueba testimonial

Solicita la exhibición del control de asistencia del personal administrativo y obrero, correspondiente al mes de mayo de 1.997. Esta Superioridad observa que la instancia, no fijo la oportunidad para la evacuación de la presente prueba; en consecuencia no hay nada que valorar. Así se determina.

En fecha 22 de octubre de 1997, la parte accionada impugna las siguientes documentales promovidas por la parte actora:

 Original de carga académica de noviembre 1996 hasta julio 1997, marcada con la letra “E”

 Marcado “F”, memorando en donde se participa la necesidad de prorrogar el contrato.

 Copia fotostática marcada “H”, de memorando signado con el N° ME-97-034, en donde se le participa que la solicitud de recontratación fue aprobada por unanimidad

 Memorando marcado “L”, de entrega formal al catedrático de la asignatura de las evaluaciones parciales, en los laboratorios perteneciente a esa asignatura., marcado “M” las evaluaciones parciales en esa asignatura.

 Marcado “o” fotocopia de los cheques N° 4955972, por Bs. 335.066,17, del 13-05-97, correspondiente al pago de los meses enero-febrero-marzo de 1997.y cheque N° 4966739, por Bs. 108.112,97, de fecha 04-06-97, correspondiente al sueldo de abril de 1997.

 Originales de constancias de trabajo, marcadas “J y K”

Ahora bien, una vez impugnadas las documentales supra mencionadas la parte actora tenía la obligación de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de probar su autenticidad, solicitando la prueba de cotejo e impulsándola, señalando las firmas indubitadas o bien donde se encontraba el documento original con el cual serían cotejados las copias. Así pues y visto que la parte actora no impulso la prueba de cotejo solicitada, esta superioridad se abstiene de valorar las mencionadas documentales.

Por su parte la demandada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 104 y siguiente de la presente causa contentivo de:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

 Evaristo Castro; Zulay Zule+ta y Rodolfo Zabala; los cuales no comparecieron, en virtud de lo cual no hay nada que valorar.

Con respecto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos:

 Alirio José Méndez López; Zulay Riera y Jesús Villamizar, esta Superioridad las valora de conformidad con la sana crítica. Estas testimoniales son contestes en afirmar que el ciudadano Jaime Cabrera, estaba en calidad de contratado por la Universidad accionada y que dicho contrato culminó el 30 de abril de 1997, previa notificación que le fue enviada de que su contrato no sería prolongado.

 Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y el ciudadano Jaime Cabrera, de fecha 04-11-1996, el cual ya fue debidamente valorado, en virtud de lo cual esta Superioridad le concede pleno valor probatorio.

 Promueve documento contentivo de prorroga del contrato descrito anteriormente de fecha 05 de junio de 1.996, el cual ya fue debidamente valorado.

 Promueve oficio N° 032-04-97, contentivo de la Notificación del vencimiento de la prorroga del contrato. Esta Superioridad lo valora de conformidad con la sana crítica, concediéndole pleno valor probatorio. Así se determina

 Resolución N° 96-11-40 del Consejo Universitario N° 96-11 de fechas 14, 15 y 16-11-1.996. Esta Superioridad la desecha por ser esta una copia fotostática la cual solo constituye indicios de pruebas a los fines de solicitar el original de la misma. Así se establece.

 Control de asistencias del departamento de mecánica de la Unexpo, correspondiente a los meses Abril y Julio de 1.997. Observa esta Superioridad, que si bien es cierto, las mismas emanan de la parte que las promueve, estas se encuentran suscritas por terceros, en consecuencia, son desechadas al no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial.

 Copias fotostáticas de las cargas académicas de los auxiliares docentes Alirio Méndez y Jesús Villamizar. Las cuales se desechan por no aportar nada al controvertido. Así se decide.


Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes observa este juzgador que la relación habida entre JAIME GABRIEL CABRERA HERNANDEZ y el ente universitario, era de carácter contractual a tiempo determinado y que a los autos se evidencia un primer contrato de trabajo signado con la letra “A”, con fecha de vigencia de cinco meses y veinticinco días a partir del 6 de mayo de 1996, y vencido este, precia la aprobación del Consejo Universitario, se suscribió un segundo contrato por cinco meses y veintiún días contados a partir del 9 de noviembre de 1996, (F.43), lo cual demuestra una finalización de la relación de trabajo no por despido como lo asevera el actor, sino por vencimiento del término establecido en el contrato, aunado al hecho de que la parte actora no logro demostrar que la relación de trabajo se hubiera extendido más allá de la fecha de terminación indicada en el contrato.

De manera que en este caso en concreto, la permanencia en el cargo deviene de una contratación entre las partes y no de la estabilidad relativa que a todas luces también resultaría improcedente, ya que la vía ordinaria para ingresar a estos cargos es por concursos de credenciales y otros mecanismos especiales implantados por los distintos despachos lo cual impide todo ingreso por tácita reconducción laboral.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de noviembre de 1998 por el apoderado judicial la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JAIME CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.886, y de este domicilio, intentada en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), institución creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1.979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1.979..

Queda así REVOCADA en todas sus partes el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 02: 30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abog. Rosalux Galíndez