REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000504
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: DELL´ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ROSINA ANKA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-000504
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 17 de mazo del 2005, por la abogado ROSINA ANKA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de DELL´ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, en el expediente KP02-L-2004-000491 en el juicio por enfermedad profesional.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2004-000491, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogado ROSINA ANKA, apoderada judicial de la firma mercantil DELL´ ACQUA C.A, parte accionada en el presente procedimiento, en virtud de lo cual la mencionada apoderada recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere auto, mediante el cual deja constancia de que anunciado el traslado para la inspección judicial, no se hizo presente la parte promovente de la prueba, por lo cual se tiene por desistida, en virtud de ello, la apoderada judicial de la accionada, apela del mencionado auto y el a quo, niega la apelación interpuesta en razón de que la misma es extemporánea, ya que se realizó al quinto (5) día de despacho siguiente y no al tercero (3) como correspondía, igualmente señala que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite de los cuales no se admite recurso de apelación.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar si la apelación fue interpuesta contra un auto de mero trámite.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
En el caso de marras, no se trata de un auto de mero trámite, al no ser este una providencia de la instancia, sino una consecuencia, de la inasistencia de la actora, que admite prueba en contrario, criterio este que manifiesta el a quo al señalar que la apelación fue realizada de forma extemporánea; al respecto esta Superioridad observa:
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 28 de febrero de 2005, la instancia deja constancia de la incomparecencia de la accionada en la inspección judicial solicitada, en virtud de lo cual la declara desistida, razón por la cual, la apoderada judicial de la demandada apela del referido auto en fecha 07 de marzo de 2005, valga decir al quinto día siguiente de dictado el auto, y no dentro de los tres días siguientes como correspondía de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada de la accionada, en fecha 17 de marzo de 2005. Así se determina.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana ROSINA ANKA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil DELL´ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2005, en el asunto N° KP02-L-2004-000491.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha, siendo las 12:00.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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