REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000026
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JORGE ZAMBRANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.504 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ y DAVID SANCHEZ NIETO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.249, 33.155 y 74.960, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS LINAREZ y SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES 23 DE ENERO, debidamente registrada en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 10, folio 28, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.240 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000026
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano JORGE ZAMBRANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.504 y de este domicilio en contra de JESUS LINAREZ y SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES 23 DE ENERO, debidamente registrada en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 10, folio 28, Protocolo Primero.
En fecha 07 de marzo de 2002, la parte actora reforma la demanda y la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación en fecha 10 de julio de 2002 y opone como defensa de fondo la caducidad de la acción.
En fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la presente solicitud, en razón de lo cual la parte actora, apela de la mencionada sentencia. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2005, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se evidencia del caso bajo análisis que la parte actora, intenta una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2001 y reforma la demanda en fecha 07 de marzo de 2002.
En esta reforma de la demanda, se establece un nuevo cargo u oficio y una nueva fecha de despido, la cual quedó establecida en los siguientes términos: “comencé a laborar como avance fijo, primero con la unidad N° 034 y los últimos 4 años para la unidad N° 102, propiedad del sr. Jesús Linarez, en la Sociedad Civil Unión de Conductores 23 de enero, desde el día 03 de febrero de 1997 hasta el día 06 de marzo de 2001”.
Por su parte la accionada en fecha 10 de julio de 2002, al dar contestación a la demanda, invoca la caducidad de la acción, en virtud de lo cual procede este juzgador a analizar esta defensa de fondo opuesta.
La caducidad de la acción es un plazo determinado que concede la Ley para ejercer un derecho o una acción, en virtud de lo cual una vez que transcurre el plazo “fatal” otorgado, ya no podrá ser ejercida ni la acción ni el derecho, puesto que no es susceptible de interrupción.
En este mismo sentido el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, es del criterio de que:
“La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento.”
Al respecto de la caducidad el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso “fatal”, para solicitar la calificación de un despido por considerarlo no ajustado a la ley, en el mismo se establece:
…El trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrán demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…
Ahora bien una vez verificado el tiempo transcurrido entre la fecha de despido y la fecha en que el trabajador solicito su reenganche y pago de sus salarios caídos, tenemos que por auto de fecha 12 de agosto del 2002 (f. 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara verificó el cómputo del tiempo transcurrido entre el 06 de marzo de 2001, fecha del despido, al 16 de marzo de 2001, fecha en que el trabajador se puso a derecho, ambos inclusive y transcurrieron con creces más de cinco días hábiles.
Al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció:
“De las pruebas insertas a los autos se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 3 de enero de 2002, en consecuencia, al ser solicitada por el actor la calificación de despido ante el Juez de Estabilidad Laboral del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 16 de enero del mismo año, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 116 antes referido, en todo caso debe advertirse, que quedan salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.”
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad, declarar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para ese momento. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de enero de 2005, por el ciudadano JORGE ALBERTO ZAMBRANO FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2004.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Audrey Guédez Giménez
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