REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000379
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: PASTOL ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.340.178, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA Y GILBERTO CARDIER A., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.774 y de este domicilio.
DEMANDADOS: INVERSIONES LA DIECISEIS, C.A, y CARMEN AURORA EREÚ DE HERNANDEZ Y ANA MARIA PRIETO. La primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2003, bajo el nro. 40, To9mo 3-A. Y la segunda y la tercera, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros, 2.198.812 Y 227.324, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad solicitud de regulación de competencia, formulada por el abogado Andrés Eloy Parra V, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pastol Antonio Arguelles Quero, en el juicio seguido por Nulidad pos Simulación en fraude de Créditos por Derechos laborales y Daño Moral en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Dieciseis, C.A, y las ciudadanas Carmen Aurora Ereú De Hernández y Ana Maria Prieto, cuya remisión fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 2005 y enviado el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 4 de abril de 2005, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la solicitud formulada por el demandante, contentiva de recurso de regulación de la competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción civil como fue considerado por la instancia al declinar la competencia para el conocimiento del asunto en los tribunales civiles ordinarios.
Declarada la declinatoria de la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 02 de marzo de 2.005 fue ordenada la remisión de copia certificada de dicha decisión a esta Alzada.
Ante la declaratoria de incompetencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado Civil, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La acción ha sido considerada por Chiovenda como un derecho potestativo, la concibe como el poder jurídico de provocar con la acción, la actuación de voluntad concreta de la ley a favor del accionante finalmente considera que la acción no es más que el derecho a la sentencia favorable.
Tradicionalmente se ha concebido que la acción procesal consta de una triada de elementos, a saber, los sujetos, el objeto y la causa, en éste sentido se tiene que los sujetos de la acción se equiparan a las partes en el proceso, las cuales pueden ser consideradas como aquellas personas que postulan una pretensión, frente a quien se postula la pretensión. Esta equiparación de “sujetos de la acción” con la noción de “parte” no es del todo exacta, de lo cual surgen una series de consideraciones que en otrora momento podrían ser analizadas.
Por otra parte, tenemos el objeto de la acción, el cual en una visión clásica está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, el petitum, el cual debe ser individualizado ya sea con respecto del tipo de providencia que se aspira o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. El objeto es el bien de la vida sobre el cual debe recaer la sentencia judicial.
Entre tanto, la causa se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi, o el hecho que el actor propone como fundamento de su demanda, la causa de pedir debe identificarse con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales, los cuales deben tratarse de un “hecho” con trascendencia jurídica y suficientemente apto como para pedir la intervención del Estado.
La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, lo cual de modo expreso contempla el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En este sentido, todo hecho posterior no ejerce ninguna influencia en menoscabo de la competencia ya determinada, lo cual afianza la vigencia del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En cuanto a la competencia por la materia, la misma es determinada como bien lo apunta el insigne autor Rengel Romberg, por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Esta óptica se encuentra consolidada por la disposición contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En éste sentido, si lo que se discute en la acción propuesta por el demandante es la nulidad de la operación de compra-venta de un bien inmueble, no hay duda que lo que se ventila se encuentra regulado por el Código Civil, no puede, pretender el accionante que si el animus estuvo vinculado al fraude laboral, sea éste la circunstancia que determine la competencia de los Juzgados laborales para su conocimiento, lo cual contraria en forma grosera el dispositivo previamente trascrito, del cual emerge que la competencia es intrínseca a la relación jurídico material que se debate en el proceso, vinculada estrechamente al objeto de la acción, que como antes se dijo es el tipo de providencia que se aspira, y el cual no debe confundirse con la causa de la misma, ligada a los elementos fácticos que motivan el acceso a los órganos jurisdiccionales.
La falta de competencia, en nuestro sistema judicial impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
La institución de la competencia se encuentra enlazada al principio del juez natural, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).
Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda instaurada por concepto de Nulidad por simulación en fraude de créditos por derechos laborales y daño moral, interpuesta por los abogados Andrés Eloy Parra y Gilberto Cardier, tiene sus cimientos en un contrato de compra venta habido entre los ciudadanos Ismael Alberto Hernández Ereú y Sheila Coromoto Rodríguez de Hernández, titulares de la firma mercantil “Distribuidora Quince, C.A” y la ciudadana Carmen Aurora Ereú de Hernández, en la cual, al decir del accionante, se encuentra elementos demostrativos de simulación.
No obstante, en el caso de autos, la demanda incoada contiene una pretensión eminentemente civil, en efecto, el actor como fundamento jurídico de su acción invoca el artículo 1279 del Código Civil, por lo que, no cabe dudas de que el juez natural en la presente causa es el Juez Civil, a tenor de las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, finalmente y siendo que lo reclamado en la presente causa no deriva de una relación de trabajo mal puede los Juzgados Laborales tramitar una causa cuyo conocimiento corresponde estrictamente al fuero civil. Así se determina.
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de la Distribución entre los Juzgados Civiles de Primera Instancia de ésta Circunscripción. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del juicio intentado por los abogados ANDRES ELOY PARRA V. y GILBERTO CARDIER, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOL ARGUELLES QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.340.178, de este domicilio, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de la Distribución entre los Juzgados Civiles de Primera Instancia de ésta Circunscripción.
Se condena en costas a la parte demandante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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