P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-001324 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ MARCHAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.630.941.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 104.194 y 108.636.
PARTE DEMANDADA: (1) INDUBOX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1995 bajo el No. 4, tomo 105-A; (2) CORPORACIÓN MADEBOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el No. 63, tomo 46-A, y (3) AMÉRICAN ELECTRONIC´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el No. 52, tomo 46-A
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.157.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2005 se fijaron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 98 al 101).
En el referido auto se establecieron como hechos no controvertidos: (1) Existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la codemandada INDUBOX C.A., (2) fecha de inicio del contrato de trabajo 06 de octubre de 1996; (3) fecha de terminación: 23-07-2004; (4) cargo desempeñado por el actor (Vigilante), (4) Horario de su jornada de trabajo y (5) causa de terminación de la relación de trabajo: despido.
Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada, en consecuencia los hechos antes señalados se encuentran relevados del debate en el presente asunto porque fueron debidamente admitidos por las partes. Así se establece.-
Por su parte los hechos controvertidos que se determinaron fueron los siguientes: (1) responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas INDUBOX, C.A.; CORPORACIÓN MADEBOX, C.A. y AMERICAN ELECTRONIC´S, C.A.; (2) Efectos económicos y jurídicos de la prestación de servicio (antigüedad Artículo 108 LOT; intereses sobre prestaciones; días feriados trabajados y no pagados; días domingos trabajados y no pagados; días compensatorios no pagados Artículo 218 LOT); (3) indexación y (4) costas.
A continuación se resolverán cada uno de los hechos controvertidos en el siguiente orden:
1.- De la responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas: Señala el actor que demanda a INDUBOX, C.A., a la CORPORACIÓN MADEBOX, C.A. y AMERICAN ELECTRONIC´S, C.A.; en su carácter de obligados solidarios bajo el principio de unidad económica, aunque la ultima de ellas fue la que le pago los salarios al demandante, ya que las mismas pertenecen a una misma unidad económica, representadas todas por un mismo presidente ciudadano YAMIL KHAWAIN KHARAJI y vicepresidente JOSE DAVID KHAWAIN ROJAS.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar que la sociedad AMERICAN ELECTRONIC´S, C.A. haya sido “quien le pagó los salarios caídos” al actor, y que la misma sea una unidad económica con las empresas INDUBOX, C.A. y CORPORACIÓN MEDEBOX, C.A., pues según sus dichos esta unidad no la fundamento en ningún otro hecho o disposición legal.
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
Hagamos el siguiente análisis:
El Artículo 49, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.
El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.
Cursa del folio 69 al 77 copia simple del registro mercantil de la sociedad INDUBOX C.A., en tal documental se evidencia quienes son las personas que ejercen la dirección y representación de ésta codemandada, instrumental que le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Ahora bien, vista la contestación de la demanda y dado que las codemandadas no demostraron que no formen una unidad, esta Juzgadora observa que se activan las presunciones legales en el alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que están representadas por las mismas personas, entonces aplicando las máximas de experiencia y la lógica en el presente y siendo que se evidencian de autos a los folios 37 al 42 y 47 al 48 los poderes apud acta conferidos por los representantes legales de las codemandadas a su abogado para ejercer su representación en el presente asunto, y que tales actuaciones fueron suscritas ante la secretaria del Juzgado de Sustanciación la cual certificó que ese acto se otorgó en su presencia y que tuvo a la vista los documentos originales constitutivos de la empresa, los cuales estimulan a declarar de que efectivamente al existir entre las codemandadas una administración y control común debe prosperar la afirmación de la parte actora de que existe la unidad económica entre las codemandadas. Así se decide.-
2.- Efectos económicos y jurídicos de la prestación de servicio (antigüedad Artículo 108 LOT; intereses sobre prestaciones; días feriados trabajados y no pagados; días domingos trabajados y no pagados; días compensatorios no pagados:
La parte actora manifestó en el libelo que su último salario fue la cantidad de Bs. 294.465,60 y que durante la relación laboral no se le honraron debidamente sus créditos laborales, por lo que demanda el pago de prestaciones sociales, repetición del pago de las vacaciones cobradas y trabajadas, los feriados trabajados y no pagados, intereses sobre prestaciones, utilidades, los días de descanso compensatorios por el trabajo realizado por más de nueve (9) hora diarias, como vigilante.
Por su parte la demandada en la contestación negó y rechazó que al actor se le adeudara concepto alguno, porque muchos de ellos se le pagaron al trabajador en anticipos de prestaciones sociales que se le hicieron al accionante.
En autos consta acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de agosto de 2004 (folio 18), en donde se evidencia el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en sede administrativa, donde la demandada convino en que el actor prestó servicios para ella como vigilante, durante 7 años, 9 meses y 21 días que devengó un salario mensual de Bs. 294.465,60 y el actor acepto el pago de los salarios caídos hasta esa fecha sin embargo no aceptó el reenganche. Tal documental fue suscrita ante una autoridad administrativa por lo que reviste legalidad y que al no ser impugnada por la parte demandada le merece a la Juzgadora plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se declara que el salario percibido por el trabajador fue el indicado por éste en el libelo y convenido por la parte demandada es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60). Así se decide.-.
2.1 Antigüedad (Artículo 108 LOT) e intereses sobre prestaciones: La parte actora demanda el pago de 502 días de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en la cantidad de Bs. 3.705.135,42 más los intereses sobre prestaciones por Bs. 2.438.208,34.
La demandada en la contestación señalo que dicha antigüedad corresponde a la cantidad de Bs. 2.468.661,35 cantidad que fue pagada al actor en anticipos de prestaciones sociales y que los intereses corresponden a la cantidad de Bs. 422.404,60 que también se le canceló mediante anticipos.
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
Planilla en original de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, de fecha de 10 de Diciembre de 2.003, la cual riela en el folio 59; original de Planilla de Liquidación General, de fecha 15 de Diciembre de 2.002; original de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2.001; Planilla Original de Pago de Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2.000, Original de una Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha del 24 de Diciembre de 1.999, marcado con la letra “F”, original de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha de 23 de diciembre de 1.998; marcadas “G, H, I”, cursan liquidaciones de prestaciones sociales. Tales instrumentos fueron opuestos al trabajador quien no las impugnó, ni desconoció su contenido por lo que merecen a la Juzgadora plena convicción de los hechos que en las mismas se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 16 cursa una constancia de trabajo original expedida por la codemandada INDUBOX C.A., tal documental se desecha de valoración probatoria pues versa sobre un punto que no esta controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien del acervo probatorio antes analizado se concluye lo siguiente:
Se declara que la demandada pagó al trabajador la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las documentales que fueron valoradas con antelación; sin embargo en tales liquidaciones aparece el pago de unos “intereses s/prestaciones” los cuales no se encuentran bien determinados como lo dispone la ley sustantiva, además no consta en autos que el patrono hubiese cumplido con la carga de informar detalladamente al trabajador el estado de los intereses que le corresponden teniendo la obligación legal de llevarlos ordenadamente y de informar al trabajador de todo lo pagado.
Entonces al estar pagada la antigüedad durante la relación, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculados con el último salario percibido por el trabajador en base a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 294.465,60 mensuales, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad a través de la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse. Así se establece.-
2.2.- Días feriados trabajados y no pagados; días domingos trabajados y no pagados; días compensatorios no pagados:
El actor demanda unas cantidades de dinero por trabajo en días feriados, y domingos no pagados además de unos días compensatorios de conformidad con los artículos 218 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia de juicio rindió declaración el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.238.756, tal testigo fue promovido por la parte demandada, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la promovente, desistió de tal prueba, ante tal solicitud la Juzgadora invocó el principio de comunidad de la prueba, puesto que una vez promovido y admitido el testigo es parte del proceso, además la parte actora se opuso a tal desistimiento por lo que sin más dilaciones se ordenó trasladar a la sala al testigo al cual se le prestó el juramento de Ley y se le identificó con su cédula de identidad y se le interrogó sobre los particulares que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que conoce de vista al demandante, que trabajó con el ciudadano Yamil Khawain, desde el 18/10/2001 hasta el 31/03/2003; luego, el promovente en virtud del desistimiento de la prueba, manifiesta su voluntad de no formular pregunta alguna al referido testigo, por su parte la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a formular preguntas al testigo quien señalo: Que trabajó durante dieciocho (18) meses, con un horario de trabajo de 7 a.m. a 5 :30 p.m.; que era vigilante, que custodiaba el galpón que contenía línea blanca, de lunes a lunes, incluso los domingos y feriados corridos e ininterrumpidamente. Que su pago era semanal de 38.000,00 bolívares, en efectivo. Que fue retirado porque sería abierto un nuevo galpón. Que le pagaron 272.000,00 bolivares. Que nunca le pagaron los domingos y feriados. Que eran 4 vigilantes que laboraban. Que no conoce si el actor tenía suplente durante los días de descanso. A las preguntas formuladas por la Juez respondió: Que le fue cancelada la cantidad de 600.000,00 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional y que en dieciocho (18) meses nunca disfrutó de vacaciones ni se enfermó.
La declaración anterior tiene carácter genérico; se refieren en su mayoría a la forma de trabajo del deponente, pero no se refiere en forma específica a la del demandante. Quien sentencia considera que tal declaración no aporta hechos de convicción sobre la situación particular del actor en el presente caso.
Por lo tanto, tal testimonial no le merece a la Juzgadora valor probatorio en aplicación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 11 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Además la forma en la cual el demandado contestó las pretensiones del actor hizo recaer en el trabajador la carga probatoria de que trabajo en días feriados y domingos y que por lo tanto se le adeudan.
No existiendo en autos medios de prueba de los cuales se pueda establecer la prestación de servicio en estos días y en consecuencia su pago, se declaran improcedentes tales pretensiones. Así se establece.
2.-3 Demanda el pago de vacaciones pagadas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: La parte actora demandó la cantidad de Bs.2.030.102,28 por concepto de vacaciones no disfrutadas, más Bs. 553.795,93 por vacaciones fraccionadas.
La demandada en la contestación señalo que las vacaciones le fueron pagadas y las disfrutó el trabajador en su oportunidad legal, sin embargo a pesar de que consta en autos el pago de las mismas en las liquidaciones ya valoradas, no existen en los medios probatorios aportados por la demandada constancias ni controles algunos sobre el disfrute de tal beneficio, y siendo esta situación alegada por el patrono quien tiene la carga de supervisar que cuando se le cancela el bono vacacional a los trabajadores se cumpla el disfrute (espíritu y propósito de este beneficio en la ley laboral) tales pretensiones se declaran procedentes y se ordena su pago. Así se establece.-
2.4.- Días de utilidades vencidas no pagadas y utilidades fraccionadas: La parte actora demanda el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad siendo que quien Juzga observa que tal beneficio fue debidamente pagado en su oportunidad tal y como se evidencia de las liquidaciones que ya fueron valoradas por lo tanto se declara improcedente tal pretensión. Así se establece.-
Por otro lado la parte actora reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 en la cantidad de Bs. 392.620,80, de autos se evidencia que la demandada no canceló los beneficios fraccionados que le correspondían al trabajador por lo que se declara procedente el reclamo de este beneficio y se ordena su pago. Así se establece.-
Para determinar las cantidades de los conceptos que se acordó pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa.
Igualmente deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda, ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de que entre las codemandadas existe unidad económica, pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente: (1) Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos ordenados en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, los cuales serán determinados por la experticia complementaria que se ordenó a tal fin; (2) Se declara sin lugar las cantidades reclamadas por conceptos de trabajo en días de descanso, feriados y domingos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, el miércoles 13 de abril de 2005. Años 194° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Nathaly J. Alviarez
Juez Suplente Especial
Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
NJAV/njav
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