JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 194° y 146°
ASUNTO: Nº KP02-O-2004-413 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO RAMON PARRA MARTÍNEZ, RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ R., JOSÉ CELESTINO COLMENARES BARRAGÁN, JOSÉ LUIS VALLES y RAMON JOSÉ CAMACARO R., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.324.442, 5.943.429, 7.308.364, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.448.594.
PARTE QUERELLADA: JHONNY RAMÓN SIRA, GUSTAVO M. MENDEZ FIGUEROA, JUAN RAMÓN GALLARDO, RICHARD ALVARADO, SILFREDO MOLERO, RAMÓN PACHECO, NESTOR A. SILVA, EDUARDO MARÍN, CARLOS RODRÍGUEZ y DAVID DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 20 de diciembre de 2004, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 127), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 21 de diciembre de 2004 (folio 128)
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, este Juzgado ordenó subsanar la solicitud de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de aclarar el petitorio, a tal fin se libró boleta de notificación para que el solicitante corrija lo antes indicado dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación.
Siendo que el día 18 de enero de 2005 compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó escrito constante de un folio por el cual procedió a realizar la subsanación respectiva.
En sentencia Interlocutoria de fecha 26 de enero de 2005 este Juzgado declaró la inadmisibilidad de la solicitud porque desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo constitucional y resulta improponible, tal decisión fue remitida al Juzgado Superior en consulta y éste el 07 de marzo de 2005 revocó la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado en que dicho órgano judicial examine el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de marzo de 2005 se recibió el asunto nuevamente en este Juzgado de Juicio, ordenándose por auto del 29 de marzo (folio 157) la búsqueda en el sistema informático Juris 2000 para determinar si existía una causa similar a ésta con las mismas partes y el mismo objeto.
La apoderado judicial de la parte querellante compareció el 01 de abril de 2005 (folio 159) y desistió de la presente acción de amparo, por existir en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una acción de amparo con las mismas partes y el mismo objeto Exp. KP02-O-2005-000047.
Quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto según consta en auto de fecha 07 de abril de 2005, y estando en la oportunidad de continuar la tramitación de la causa la Juzgadora, observa:
EL DESISTIMIENTO LABORAL
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se evidencia que la apoderada Judicial de la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento tal y como se evidencia de la copia certificada del poder que corre inserto a los folios 9 y 10.
Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 01 de abril de 2005, en razón de que existe otra acción entre las mismas partes con el mismo objeto.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el miércoles 13 de abril de 2005. Años 194° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
Juez Suplente Especial
Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
NJAV/lp/lc
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