En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2004-1309.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE MARQUEZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.986.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN PARRA, SILENE GIMENEZ y MARYOLUY URRIETA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.607, 90.131 y 104.272.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO CLUB GIL-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/08/96, bajo el Nro 20, Tomo 206-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONTES OSAL y GAMMA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2004, en atención a esta situación y conforme a la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio permitiendo a ambas partes controlar los medios que cursan en el expediente, corresponde ahora determinar la litis.

La parte actora señaló en la audiencia de juicio, entre otras cosas, que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se debía considerar una confesión ficta; ratificó el valor de las documentales que cursan en autos y en especial de la copia certificada del expediente administrativo y de las resultas de la prueba de informes al Instituto Nacional de Hipódromos; que en ningún momento operó sustitución de patronos en virtud del contrato de arrendamiento que consigno la demandada y el cual se debe declarar impertinente. Además que las documentales consignadas por la demandada deben considerarse impertinentes, salvo la inserta al folio 51 pues reconoce la firma y debe considerarse como un anticipo realizado al trabajador y niega la fecha alegada de ingreso y egreso plasmada en la misma. Con respecto a la documental que riela al folio 53 señala que es emanada de tercero y que no cumple el extremo del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, señalo que en el proceso existen una serie de vicios, reconoció que la actividad desempeñada por el actor es de medio tiempo y en un horario muy determinado. Que las documentales por ellos consignadas deben ser apreciadas en base al principio de libertad de la pruebas. Que el contrato de concesión es intransmisible y que para eso hay sanciones del Instituto Nacional del Hipódromos de tipo administrativo que no implican que no se puedan realizar transferencias del fondo de comercio como se hizo en el presente caso. Que las actas de la inspectoría a pesar de no ser el medio idóneo para la sustitución de patronos debe ser evaluados porque ese era su fin. Y finalmente impugna el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Hipódromos porque vincula a la demandada con una relación laboral inexistente, y ratificó el contenido del contrato de fecha 10-02-2004 donde consta que la demandada no tiene obligación pero si la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CASTILLO (subrayado mío).

Vistas las exposiciones de las partes, quien juzga precisa que la litis se encuentra trabada en los siguientes hechos: (1) Relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, salario devengado; si operó una sustitución de patronos, horario de trabajo y (2) procedencia de los efectos jurídicos y económicos demandados.

Determinado lo anterior, corresponde ahora realizar el estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de verificar la procedencia de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; si ésos hechos fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. Así se establece.-

1. RELACIÓN DE TRABAJO (fecha de inicio, de terminación, horario, salario devengado, si operó una sustitución de patronos):

El demandante alegó en el libelo lo siguiente:

En fecha 20 de junio de 1998, ingresé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma Mercantil CENTRO HÍPICO CLUB GILMAR (…), representada por el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES, ubicada en la calle 30 entre carreras 18 y 19, donde desempeñaba el cargo de operador de maquina vende-paga bajo el número 3011 asignada a este establecimiento por el Instituto Nacional de Hipódromos, desenvolviéndome (…) hasta el día 23 de febrero de 2004 fecha en el cual fui despedido sin justa causa.

Así mismo la parte actora señalo en el libelo, que en fecha 01 de marzo de 2004 acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sala de reclamos para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que el patrono se negó a conciliar y que en el lapso de promoción de pruebas en la vía administrativa la apoderada judicial del patrono consigno contrato de arrendamiento suscrito entre EZEQUIEL GIL NOGALES y la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CASTILLO de fecha 07 de septiembre de 2001 para desvirtuar la relación laboral.

La demandada convino en la audiencia de juicio en la prestación de servicio por parte de la actora cuando manifestó “que la actividad desempeñada por el actor es de medio tiempo y en un horario muy determinado”, entonces vista esta confesión se activa automáticamente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al patrono la carga de la prueba.

Igualmente la demandada manifestó en la audiencia de juicio que ratifica el contenido del contrato de fecha 10-02-2004 donde consta que su representada no tiene obligación pero si la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CASTILLO con quien el demandado había celebrado un contrato de arrendamiento.

Constan en autos las siguientes pruebas:

Del folio 30 al 49 corren insertas copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EZEQUIEL GIL (arrendador) y el ciudadano ALIRIO JOSE VASQUEZ (arrendatario) en donde se evidencia que el primero cede en calidad de arrendamiento el fondo de comercio y su local comercial denominado CLUB GILMAR C.A. con una duración de tres (3) meses a partir del 01 de mayo de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES (arrendador) y MORAIMA DE JESUS CASTILLO (arrendataria) autenticado el 07 de septiembre de 2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; y copia de convenimiento realizado entre los ciudadanos EZEQUIEL GIL NOGALES y la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CASTILLO el 10 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Dichas documentales nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que la Juzgadora las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Cursa del folio 38 al 49 copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2003. Dicha documental nada aporta sobre los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que la Juzgadora la desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 50 cursa copia simple de acta levantada en la Coordinación de Procuradurías Región Centro Occidental del ministerio del Trabajo de fecha 28 de junio del año 2000 que no está suscrito por el actor y que por lo tanto no le es oponible y que por ello carece de valor probatorio. Así se declara.

Al folio 51 riela copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-2000; en la audiencia de juicio la parte actora reconoció su firma y niega la fecha de ingreso y egreso que en la misma se señala. De tal documental se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 163.920,00 y reconocida como fue su firma en la audiencia de juicio le merece pleno valor a quien juzga a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la cantidad de dinero recibida. Así se establece.-

A los folios 52 y 53 rielan diversas documentales suscritas por terceros, que al no ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 58 al 129 cursa copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Lara signado con el No. 005-04-01-00664, por la reclamación de su reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora contra la demandada que finalizó con providencia administrativa No. 1985 de fecha 25 de junio de 2004 que la declaró Con Lugar; y en donde se señala que el salario semanal del actor era la cantidad de Bs. 48.000,oo y que el horario de trabajo era de 5:00 p.m a 10:30 p.m. de miércoles a lunes; tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo, por tal razón esta revestida de una presunción de legalidad y legitimidad por lo que le merece a ésta Juzgadora pleno valor de los hechos que en la misma se establecen a tenor de los artículos 77 y 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Del folio 153 al 178 riela la resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual, entre otras cosas se señala, que la máquina vende paga No. 3011 tiene serial asignado no. 015770-004403; que la condición de la máquina es operativa; que no es posible transferir las máquinas a un tercero ya que lo que se otorga es una concesión a las sociedades mercantiles interesadas previo cumplimiento e determinados requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos; que remitieron anexo copia certificada del contrato original de concesión donde se evidencia que la autorización o permiso para la explotación de la maquina vende paga fue a la sociedad mercantil CLUB GIL-MAR, C.A representada por el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES. Tales informes le merecen a quien juzga pleno valor probatorio con respecto a los hechos que en ella se mencionan tal y como lo establecen los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Se deja constancia que en autos no se evidencia que la demandada hubiese en la oportunidad procesal, es decir, antes del inicio de la audiencia preliminar, solicitado el llamado del tercero permitiéndole a todas las partes interesadas en el proceso concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio. Entonces no podía en la audiencia de juicio oponer como defensa para exceptuarse de responsabilidad, que la obligada era la ciudadana MORAIMA DE JESUS CASTILLO y no ella, cuando esta ciudadana ni siquiera fue debidamente llamada al proceso. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada por la actora contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera, se declara confesa a la parte demandada con relación a la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo y la fecha de ingreso, la de egreso, la causa de la terminación y el salario alegado por la parte demandada (Bs.48.000,00 semanales), todo ello ajustados a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

2.- PROCEDENCIA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS DEMANDADOS:

Con fundamento en la existencia de la relación de trabajo la parte actora demandó, los siguientes conceptos:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004. TOTAL = 2.111.147.11.

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente a los años 1999 al 2004. TOTAL = 592.188,00

3.-POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente a los años 1999 al 2004. TOTAL = 108.890,70

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO CANCELADAS; correspondiente a los años 1999 al 2004. TOTAL = 383.310,00

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS; correspondientes a los años 1999 al 2004. TOTAL = 18.148,45

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) TOTAL = 1.875.164,32.

7.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO;
TOTAL = 535.761,23.

Como consecuencia de la declaratoria realizada en el numeral anterior de la parte motiva de esta sentencia, y visto que la demandada nada probó que le favoreciera, se declaran PROCEDENTES los conceptos demandados (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso) y se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades indicadas precedentemente, que se dan aquí por reproducidas previa deducción de Bs. 163.920,00 los cuales recibió el actor como anticipo. Así se decide.-

Por otro lado, la parte actora demanda por concepto de diferencia en domingos y días feriados la cantidad de Bs. 1.635.919,00, los cuales se declaran IMPROCEDENTES ya que no consta en autos prueba alguna de que efectivamente el actor laboró en los días que señaló en el libelo.

Conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administradora de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente (1) Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo que se establecieron en la motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Las cantidades deberán ajustarse al índice inflacionario conforme la experticia complementaria que se ordenó a tal fin. (2) Se declara sin lugar las cantidades reclamadas por conceptos de trabajo en días domingos y feriados, conforme quedó establecido en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el martes 26 de abril de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. NATHALY ALVIAREZ VIVAS.
Juez Suplente Especial

Secretaria
Abog. LORELY PINEDA



Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.

Secretaria
Abog. LORELY PINEDA
NJAV/lc.