P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL / ASUNTO: KP02-O-2005-000074

PARTE QUERELLANTE: PEDRO MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEOMAR SIMON BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.824.

PARTE QUERELLADA: CONVICA, C.A.; sociedad mercantil domiciliada en la carretera Lara-Zulia, entrada al sector Las Azules, frente a Tornería Mosquera, Carora Municipio Torres del Estado Lara, en la persona de GERARDO VIVOLO, en su carácter de representante legal.
_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 31 de marzo de 2005, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los juzgados de juicio de esta Coordinación del Trabajo, asignándolo al Juzgado Primero de Juicio quien lo dio por recibido el 01 de abril de 2005 (folio 29).

Se deja constancia que quien suscribe se abocó a su conocimiento, tal y como consta en auto de esta misma fecha (folio 30).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte querellante expresa que en fecha 13 de abril de 2003 fue despedido injustificadamente por lo que estando amparado en el decreto No. 2271 de inamovilidad laboral de fecha 13 de enero de 2003, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el 23 de diciembre de 2003 la Inspectora Jefe del estado Lara dictó la Providencia No. 1343 que declaró con lugar la pretensión del querellante, ordenando el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de salarios caídos.

Continúa el querellante manifestando que la parte querellada se ha negado a cumplir con lo establecido en dicha providencia y que por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer su derecho Constitucional al trabajo.

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de una providencia administrativa que tiene efectos particulares.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos o acuerdos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una providencia dictada en sede administrativa, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no a los tribunales del trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados relacionados con actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Suplente Especial Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


En Barquisimeto, a los 05 días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. Nathaly J. Alviárez V.
Juez Suplente Especial
Abog. Lorely Pineda
Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:20 p.m. y se libró oficio de remisión.

Secretaria



NJAV/lc/lp