REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000162
PARTE ACTORA: YAJAIRA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.623.540.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.
PARTE ACCIONADA: DITECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 7-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA DEMANDADA: PATRICIA LAIRET OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.154.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL TORRES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.211.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy primero (01) de abril del año 2005, siendo las 9:00 de la mañana, se inicia la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, la ciudadana YAJAIRA GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.623.540, debidamente asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180 y por la parte accionada, DITECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 7-A, la representante estatutaria, ciudadana PATRICIA LAIRET OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.154, debidamente asistida por la MARISABEL TORRES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.211, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Se agrega a autos copia certificada de registro mercantil de la demandada y modificación de la misma.
Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada acepta la relación de trabajo que existió con el reclamante.
SEGUNDO: La parte demandada alega que la causa de terminación de la relación laboral que existió con la actora no fue por despido, sino por renuncia, tal y como se desprende de carta de renuncia que se consigna en este mismo acto a los fines de su constatación y que forma parte del legajo probatorio presentado, lo cual es expresamente aceptado por la parte demandante.
TERCERO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante una diferencia por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 331.350,47), que comprende los siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad, 10 días de vacaciones fraccionadas, 6.5 días de utilidades fraccionadas e intereses.
Dicha cantidad es cancelada en este mismo acto, mediante cheque signado con el N° 01116568, de fecha 01 de abril de 2005, girado contra Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamos, por la cantidad de Bs. 323.350,47, y la cantidad de Bs. 8000,oo en dinero efectivo.
CUARTO: La parte actora con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma pagada en este acto de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 331.350,47) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “EX EMPLEADO” prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la el “EX EMPLEADO” por parte de “LA EMPRESA”
QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
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