REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de abril de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2005-000219
PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.438.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL CELLULAR Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 9-B, de fecha 13-08-2002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 09-02-2005, por el ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.438, asistido por la abogado MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa LA CASA DEL CELLULAR Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 9-B, de fecha 13-08-2002.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y en esa mma fecha se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos su notificación. En fecha 28 del mismo mes y año, el Alguacil HERNÁN BAENA rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 08 de marzo de 2005 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de dicha consignación.
En fecha 22 de marzo de 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, este Tribunal levantó el Acta al efecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, desempeñándose como técnico reparador de celulares, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, cuando se retiró voluntariamente, para una duración de su relación laboral con la demandada de once (11) meses y veintiun (21) días, con un último salario mensual de Bs. 250.000,00, laborando una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:00 m, y desde las 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Asimismo, argumenta que en vista de no lograrse un arreglo por la vía conciliatoria, y agotadas todas las diligencias para lograr el pago de los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:
• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 397.916,67.
• Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 21.592,87.
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 129.833,33.
• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 53.416,67.
• Utilidades fraccionadas: Bs. 114.583,33.
Para un total de Bs. 717.342,87.
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 08-03-2005 hasta el 22-03-2005, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar este día, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo se encontraban presentes el demandante JOHAN JOSÉ CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.438, asistido por la abogado MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, antes identificada; más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el fallo por escrito de manera motivada, por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.
Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:
Partiendo de que la demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 21-04-2003 hasta el 12 de abril de 2004, por renuncia, para una duración de su relación laboral con la demandada de once (11) meses y veintiun (21) días, con un último salario mensual de Bs. 250.000,00, y una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:00 m, y desde las 3:00 p.m. a 6:00 p.m., en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 4:00 p.m. a 2:00 a.m.; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que alega haber devengado un salario diario de Bs. 8.333,33, es por lo que se procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponde a la demandante de la siguiente manera:
• Prestación por antigüedad: conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT, le corresponde un total de 45 días por tener una relación laboral superior a seis meses, los cuales son calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario normal diario de Bs. 8.333,33, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, de la siguiente manera:
Salario integral: salario normal Bs. 8.333,33, más 162,03 (alícuota de bonno vacacional), más 347,22, resultando un salario integral de Bs. 8.842,58, el cual multiplicado por 45 días da un total de Bs. 397.916,10.
• Intereses sobre prestaciones sociales: se calculan conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem; vale decir, a partir del quinto mes de acreditación de Prestación de Antigüedad (desde el mes de septiembre de 2003); calculados sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país, resultando a favor del demandante la cantidad de Bs. 21.592,87
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• Vacaciones fraccionadas correspondiente (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de once (11) meses, y 22 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 8.333,33, totaliza la suma de Bs. 183.333,26.
• Utilidades fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la L.OT: 13,75 días por Bs. 8.333,33, para un total por este concepto de Bs. 114.583,28.
Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES CON 51//100 CÉNTIMOS. (Bs. 717.425,51).
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.438, asistido por la abogado MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa LA CASA DEL CELLULAR Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 9-B, de fecha 13-08-2002.
SEGUNDO: Se condena a la empresa LA CASA DEL CELLULAR, antes identificada, a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES CON 51//100 CÉNTIMOS. (Bs. 717.425,51), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, a pagar por concepto de corrección monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal sobre el monto condenado de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES CON 51//100 CÉNTIMOS. (Bs. 717.425,51); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 11 de febrero de 2005, hasta el momento de la materialización de su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia. Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publica la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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