REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000102
PARTE ACTORA: JOHANNA INMACULADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.579.071
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARYORY PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.257 y 102.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NITRON, S.A., representada por el ciudadano CARLOS ARTURO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.361.048
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.772.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy uno (01) de Abril del 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora la ciudadana JOHANNA INMACULADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.579.071, asistida por la honorable abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257. y por la demandada NITRON, S.A., representada por el ciudadano CARLOS ARTURO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.361.048 comparece la honorable abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.772. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la actora, por tal motivo no son procedentes los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia solo se adeuda a la reclamante la cantidad de UN MILLON DE BOSLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales serán pagados en tres cuotas iguales de Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333.333,33) cada una, pagaderas los días 15 de abril, 29 de abril y 16 de mayo de 2005, respectivamente.
SEGUNDO: La parte demandante exponen: en nombre de nuestro representado, aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder a nuestro representado, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Así mismo, me reservo el derecho de solicitar la ejecución forzosa en caso de insolvencia de la empresa accionada en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales antes señaladas.
TERCERO: Se establece como lugar de pago la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los conceptos estipulados en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes renuncian al derecho de retasa.
QUINTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Devuélvanse y certifíquense los originales presentados en este acto. Emítase a las partes copia de la presente acta.
El Juez,
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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