REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de abril de 2005.
Años 194° y 146°


“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”

ASUNTO: KP02-S-2005-000916

PARTE ACTORA: ISIDRO VASQUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.092.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: MORELLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P C.A).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 01 de abril del año 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, por la parte actora, el ciudadano ISIDRO VASQUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.092, debidamente asistida por la abogada MORELLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.
En este estado se deja constancia de que la parte demandada DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P C.A), no compareció ni por representante estatutario ni judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio cinco (05) de autos riela certificación suscrita por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA, de la notificación practicada a la firma mercantil demandada, correspondiendo para el día 01 de Abril de 2005 a las diez y media (10:30 a.m.), previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandada, trae como consecuencia, siempre y cuando la pretensión del actor esté ajustada a derecho, la admisión de los hechos alegados por éste.

Queda establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo entre ISIDRO VASQUEZ CAMACARO y DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P C.A), fue por despido injustificado, que la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor en su escrito de demanda, es decir ingreso el 15 de diciembre de 2003, y egreso 31 de enero de 2005,. Igualmente se toma como último salario devengado, la cantidad de 730.000,00 mensuales.
Así mismo, se establece que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Ruta, y que dentro del laso de cinco (05) días siguientes a su despido, acudió por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Lara a objeto en demanda de la calificación de su despido como injusto.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano ISIDRO VASQUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.092, contra DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P C.A).
SEGUNDO: Se ordena le reenganche del ciudadano ISIDRO VASQUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.092 a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba al momento de su despido, el 31 de Enero de 2005.

TERCERO: Se condena a DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P C.A), al pago de los salarios dejados de percibir por el reclamante desde el momento de su despido hasta su efectivo reenganche, calculado en base al último salario devengado por este, es decir, Bs. 730.000,oo mensuales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146º.




La Juez.
Abg. Carmen Rosa Campolargo.


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



Los Presentes