REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000114
PARTE ACTORA: BELKIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.704
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y RODOLFO DELFS IPSA Nros. 104.152 Y 48.914 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA, IPSA. N° 32.441
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por los apoderados de la parte actora en fecha 26 de enero de 2005, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 03 de febrero de ese mismo año (folio 53).

Lograda la notificación de la parte demandada siendo consignada la misma mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, comenzando a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose el inicio de la misma el día 14 de marzo de 2005, compareciendo a la respectiva celebración ambas partes quienes consignaron escrito de pruebas con anexos incluidos. Siendo solicitada por la parte demandada el pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia de la cosa juzgada, otorgándole este Despacho 05 días de despacho a la demandante para que expusiera lo que considerase, prolongando la audiencia para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual quien Juzga decide con lugar la excepción de Cosa Juzgada, reservándose cinco días para la publicación del fallo, el cual se pronuncia en los siguientes términos:


PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO
En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la excepción de Cosa Juzgada, basado en un sentencia que fue acompañada por la actora a su escrito libelar en copia certificada dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de noviembre de 2003, cuyas partes fueron Belkis Camacaro, contra Grupo de Empresas Procter & Gamble de Venezuela. Constatando esta juzgadora que existe consenso respecto a la legalidad de este documento.

Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber de este mismo Juez formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.


Ahora bien en atención a los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en el presente asunto, para tal fin toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Alega la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para BRISTOL MYERS SQIBB DE VENEZUELA, sociedad mercantil adquirida por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, en fecha 22 de marzo de 1993 como Vendedora y se retiró voluntariamente el 28 de Febrero de 2002; que la empresa canceló sus prestaciones sociales, omitiendo numerosos conceptos, sábados, domingos y feriados, no incluyendo en sus pagos la incidencia de los mismos ni la parte variable de su salario. Por esa razón en fecha 14 de junio del 2002, intenta acción judicial contra su patrono, sustituido, declarando el 28 de abril del 2003, el extinto juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extinguido el proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada y oída en doble efecto, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior, donde se declaro improcedente el recurso por falta de cualidad del abogado apelante, decidiendo la extinción de la causa, el día 19 de noviembre de 2003. Intentando nueva demanda por los mismos conceptos contra el mismo grupo de empresas el 26 de enero del 2005, asunto que nos ocupa en esta decisión.


La parte demandante manifiesta en su escrito de fecha 21 de marzo del 2005: “ Sin embargo es de destacar que la decisión apelada era una sentencia interlocutoria, puesto que solo resolvía una cuestión incidental, como las que plantea las cuestiones previas, decidiendo asuntos accesorios y previos relativos al proceso y no al derecho o pretensión objeto del litigio”. “En consecuencia, el efecto que recae sobre este tipo de sentencia interlocutorias, como bien lo ha establecido el legislador en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria, es la extinción del proceso y No la extinción de la acción…” Ahora bien Contra la decisión del 19/ 11/2003, emanada del Juzgado Superior del Trabajo, pudo haberse ejercido distintos recurso, lo cual no sucedió, no se intentó recurso alguno, quedando absolutamente firme, la decisión de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, intentada por Belkis Camacaro contra Procter & Gamble de Venezuela, por diferencia de prestaciones sociales originadas por la relación laboral que les unió entre el 22 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002.

Se observa con claridad la identidad, de intervinientes, objeto y causa, entre el libelo que da origen al actual procedimiento y la sentencia resultante del iniciado en fecha 14 de junio del 2002, donde se declaró extinguida la acción. Siendo la acción el derecho de obtener la providencia del juez, pronunciándose sobre el merito de una controversia, si la misma ha sido declarada extinguida, no existe la posibilidad de volver a intentarla, porque la misma ya no existe en términos procesales, es un asunto decidido, en este caso, por la autoridad competente y declarada firme.

Todo lo anterior conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor y así se decide.

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DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana, BELKIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.704 contra la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.